REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-X-2005-000010
ASUNTO : UL01-X-2006-000011
IMPUTADO: DOUGLAS ALEXANDER PÉREZ.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA
POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 2 ABOG.
MARÍA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN.

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Abogada María Carolina Puertas Mogollón.
En fecha diez (10) de julio de 2006 se recibe el presente Asunto y se le da entrada bajo la nomenclatura UL01-X-2006-000011 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha once (11) de julio de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones, quedando conformada por las Jueces Superiores Gladys Torres, Juez Superior Abogada Elsy Cañizales y Juez Superior Esmeralda Ramböck, correspondiendo conocer del presente escrito de inhibición a quien aquí suscribe.
En fecha doce (12) de julio de 2006, la Jueza Superior Esmeralda Ramböck, consigna el correspondiente proyecto de decisión.
Visto el contenido del escrito de inhibición presentado por la Abogada María Carolina Puertas Mogollón, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UJ01-X-2005-000010, seguido contra el imputado Douglas Alexander Pérez, ésta Corte de Apelaciones procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida invoca la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“… se evidencia que figura como victima la ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BETANCOURT, es por lo que DECLARO: Me inhibo para continuar en el conocimiento del presente asunto a tenor de lo establecido en el articulo 86, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de preexistencia de causal de inhibición, en virtud de tener amistad desde hace varios años con la victima y su entorno familiar; existiendo pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según asuntos signados con las nomenclaturas UP01-O-2003-000002 y UP01-P-2003-000014 … ”.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia consagrada en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, en virtud de un sentimiento de afecto personal para con la victima en el presente Asunto.
Así mismo, cabe mencionar que la amistad se basa en relaciones extraprocesales, razón suficiente para originar esta causa de inhibición; ya que para que se configure tal causal deben haber lazos de gran confianza y afecto surgido de una relación estable y continua, siendo que la Jueza inhibida señala en su escrito que la unen lazos de amistad desde hace varios años con la victima, lo que influye en su imparcialidad y objetividad.
Observan quienes aquí deciden que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien acá se inhibe compromete su imparcialidad judicial a un sentimiento de aversión, lo que hace que pueda intervenir con la debida objetividad, motivo por el cual deberá procederse a la sustitución del Juez, con la finalidad de que el Asunto siga su curso garantizando la tutela judicial efectiva constitucional.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLÓN, en su carácter de Jueza de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UJ01-X-2005-000010, seguido contra el imputado Douglas Alexander Pérez de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez del Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecinueve (19) días del Mes de julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria



Er/er.