REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-0001076
ASUNTO: UP01-R-2006-000072
IMPUTADO: JORGE LUIS SILVA LÓPEZ
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del conflicto de no conocer planteado por la abogada ALCY MAYTE VIÑALES, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-001076, seguido contra JORGE LUIS SILVA LÓPEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 13-06-06. En fecha 14-06-06, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales, quien en fecha 19-06-06 consigna la ponencia.

Para resolver, esta Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO

En el caso analizado, la averiguación penal es iniciada en fecha 03-04-05, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Practicadas las diligencias correspondientes, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 20-05-06, imputa formalmente al ciudadano Jorge Luis Silva López; y en fecha 06-06-05, presenta acusación contra el nombrado imputado, por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

La acusación es distribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo para entonces de la Juez María Carolina Puertas Mogollón, quien en fecha 08-06-05, declina la competencia para conocer, en el Tribunal Unipersonal de Juicio, con fundamento en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece que el juzgamiento de los delitos previstos en dicha Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado, y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia del Tribunal Unipersonal de Juicio para conocer de los delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo para entonces del Juez Edgar Torrealba, dicho Tribunal continúa la tramitación del asunto. Con motivo de la rotación de Jueces, se incorpora a dicho Tribunal la Juez Alcy Mayte Viñales, quien en fecha 22-05-06, plantea el conflicto de no conocer, alegando que, si bien el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia debe seguirse por los trámites del procedimiento abreviado, dicho procedimiento debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Juez de Juicio N° 2 que, el procedimiento abreviado no se ha cumplido en el caso analizado, por cuanto el Ministerio Público presenta la acusación ante el Tribunal de Control, sin haber determinado antes, en su carácter de órgano receptor de denuncia, si debía fijar o no la audiencia de conciliación; y sin haber solicitado al Tribunal de Control la aplicación del procedimiento abreviado, a los fines de que dicho Tribunal determine si hay mérito para el juzgamiento, y en caso positivo, remita el asunto al Tribunal de Juicio, a quien corresponde convocar a juicio oral y público, y ante quien debe presentar el Ministerio Público la acusación.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso analizado se sigue averiguación penal por el delito de violencia física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuyo artículo 36 establece el procedimiento a seguir para el juzgamiento de dichos delitos:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”

Con relación al procedimiento abreviado, establece el artículo 372 de dicho Código, lo siguiente:

”El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad”

Con relación a los delitos menores, cual es el caso analizado, establece el artículo 375 del mismo Código lo siguiente:

“En el caso previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el Juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario”

Ahora bien, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece también un procedimiento previo a la tramitación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, previsto en los artículos 31 al 35 de la referida Ley.

Al respecto, establece el artículo 34 la gestión conciliatoria, en los siguientes términos:

“Según la naturaleza de los hechos, el órgano receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 09-05-06, dictada en el expediente 03-2401, establece el procedimiento a seguir por los órganos receptores de denuncia previstos en el artículo 32 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En la referida sentencia se expresa lo siguiente:

“…una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares. De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el Juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 ejusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 ejusdem) o bien la acusación (artículo 326 ejusdem), ésta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…”

Una vez que el Ministerio Público haya determinado que, por la naturaleza de los hechos no es necesario fijar la audiencia de conciliación, o una vez fijada la misma sin resultado alguno, o si hubo reincidencia, el mecanismo a seguir es, dirigirse al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado.

En dicha solicitud, el Ministerio Público deberá incluir los datos necesarios para identificar a las partes intervinientes, narrar detalladamente los hechos ocurridos, indicar la calificación jurídica de los mismos, a los fines de que el Juez de Control determine si efectivamente se cometió un delito tipificado en la Ley especial, o si por el contrario, se trata de un delito o falta tipificado en el Código Penal. Además, el Ministerio Público deberá indicar los elementos de convicción que considere necesarios y pertinentes para poder plantear un juicio oral y público. De esta manera, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, podrá verificar si están dadas todas las condiciones para determinar la existencia de los hechos investigados, la calificación jurídica de los mismos, y la responsabilidad del imputado.

De todo lo hasta aquí expuesto se concluye que, debe ser el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, el órgano jurisdiccional que debe conocer del presente asunto, a los fines de establecer si resulta procedente o no, la aplicación del procedimiento abreviado en el caso analizado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto UP01-P-2005-001076, seguido contra JORGE LUIS SILVA LÓPEZ, por el presunto delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6, quien deberá pronunciarse de inmediato acerca de la aplicación del procedimiento abreviado en el presente caso. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones practicadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, excepto el auto de fecha 22-05-06, mediante el cual plantea el presente conflicto de conocer. Notifíquese a las partes y remítase el asunto al Tribunal declarado competente para conocer. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)


ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ