REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001157
ASUNTO : UP01-R-2006-000076
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.
IMPUTADO: JORGE BERNARDO LIRA MORALES.
VICTIMA: MARISELA BEATRIZ PINEDA TORRES
PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.
Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del conflicto de no conocer planteado por la Abogada Milagros Prieto Leal, de conformidad a lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, Jueza de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en el presente Asunto signado UP01-P-2006-001157, seguido en contra del imputado José Bernardo Lira Morales.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2006-000076.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Ramböck, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 a quien aquí suscribe.
En fecha tres (03) de julio de 2006, la Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto se aprecia que la averiguación penal se inicia en fecha once (11) de mayo de 2005 por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se ordenó el inicio de la investigación por conocimiento de la presunta comisión de hecho punible de acción pública consistente en uno de los delitos de violencia contra la mujer y la familia.
En fecha quince (15) de julio de 2005, la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público imputa al ciudadano José Bernardo Lira Morales, por el delito de violencia física.
En fecha dos (02) de mayo de 2006, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presenta formal acusación en contra del acusado de autos, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marisela Beatriz Pineda Torres, dicha acusación es presentada por ante el Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, la Jueza Segunda de Juicio, en audiencia informa al Ministerio Público que el presente Asunto debe comenzar por ante el Juez de Control, cuando una vez fijada la conciliación no haya sido posible lograrla o cuando exista reincidencia, es el Ministerio Público quién deberá solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado, a fin de que éste último verifique si están dadas las circunstancias para abrir el juicio, una vez comprobada la comisión de un hecho punible y si existen suficientes elementos de prueba que permitan presumir con fundamento que el imputado puede ser responsable del delito que se le atribuye. En virtud a los señalamientos hechos por la Jueza Segunda de Juicio, ésta acuerda declinar la competencia por ante los tribunales de control en el presente Asunto.
En fecha siete (07) de junio de 2006, se le dá entrada al presente Asunto por ante el Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual la Jueza a cargo de dicho despacho, señala que, el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina la competencia por la materia de los diferentes tribunales unipersonales, siendo que por cuanto se trata de un delito de violencia física, que prevé una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo que la ley especial establece que las causas por este delito deberán proponerse por el procedimiento abreviado, por lo que determina que la competencia del tribunal que debe conocer sobre este tipo de proceso es el Tribunal de Juicio de forma unipersonal, por lo que plantea de conformidad a lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal conflicto de no conocer, a fin de que sea el Tribunal colegiado el que decida lo planteado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver ésta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos:
Siendo que se trata de un planteamiento de conflicto de no conocer por parte de jueces de primera instancia en lo penal pero de diferentes fases del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte señala: “…En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente”. De lo anterior se deduce que ésta Alzada es competente para dirimir el conflicto de no conocer aquí planteado.
Revisado como ha sido el presente Asunto, el artículo 36 en su sección 2° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece el trámite a seguir en el juzgamiento de los tipos de delito consagrados en dicha ley, el cual señala:
“el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley , salvo el escrito en el articulo 18 de ésta Ley se seguirá, por los tramites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.”
Para la tramitación del procedimiento abreviado establecido en la norma adjetiva penal, en el artículo 372 se establece en qué casos procede la aplicación de éste procedimiento, el cual dispone:
“El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en éste Título, en los caos siguientes:
1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2.- Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo;
3.- Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad”.
Respecto a los delitos menores, los cuales se encuentran tipificados en ésta Ley especial, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En el caso previsto en los ordinales 2 y 3 del articulo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de control la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario”.
Siguiendo el procedimiento establecido en la ley especial in comento, ésta regula una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve como mecanismo de entendimiento entre las partes, en la que llegan a un acuerdo, el cual implica un resarcimiento de los daños sufridos por la victima, bien sean psíquicos, materiales o físicos poniendo termino al procedimiento. Pero no hay en ésta ley, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de mayo de 2006, N° 972, señala:
“En ausencia de esa regulación, considera la Sala – tal como lo alegaron las partes intervinientes en este proceso – que la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la normas constitucional, exige la aplicación concatenada de las normas de aquella con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar – salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares.”
Por lo que será el Ministerio Público el que realice la investigación penal de conformidad a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual presentará el acto conclusivo que considere pertinente al momento de tratar estos tipos de delito, pudiendo determinar si procede la desestimación de denuncia, archivo fiscal de la denuncia, sobreseimiento o acusación, y en éste último caso, cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, una vez que el Ministerio Público haya recibido la denuncia por la comisión de uno de los delitos establecidos en la ley in comento, o en los casos cuando sea otro órgano el receptor de la denuncia, de los contenidos en el articulo 32 de la ley especial, el que comunique de la denuncia al Ministerio Público a los fines de que éste inicie la investigación penal, debe cumplirse previamente con ésta gestión conciliatoria, para luego el Ministerio Público poder dirigirse por ante el Juez de Control con la finalidad de solicitar el procedimiento abreviado, una vez que en su solicitud narre los hechos ocurridos, mencione la calificación jurídica de los mimos, con la finalidad de que el Juez de control determine si efectivamente se cometió alguno de los delitos contemplados en la ley especial, o si por el contrario, de los tipificados en el Código Penal, para así el Juez de control poder verificar si resulta procedente o no la aplicación del procedimiento abreviado y, consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, tal como lo prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, es el órgano jurisdiccional que debe conocer el presente Asunto, para establecer si es procedente o no la aplicación del procedimiento abreviado.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente Asunto signado UP01-P-2006-001157, seguido en contra del imputado José Bernardo Lira Morales, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Marisela Beatriz Pineda Torres, al Juzgado de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, quien deberá pronunciarse acerca de la aplicación del procedimiento abreviado en el presente Asunto. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal declarado competente para conocer. Así mismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecinueve (19) días del Mes de julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
Er/er.
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