REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 19 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-0001441
ASUNTO: UP01-R-2006-000081
IMPUTADO: DEIVI JOSÉ ALISCANO
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del conflicto de no conocer planteado por la abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2006-001441, seguido contra DEIVI JOSÉ ALISCANO.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 29-06-06. En fecha 30-06-06, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales.

En fecha 03-07-06, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, esta Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO

En el caso analizado, la averiguación penal es iniciada en fecha 31-10-05, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Practicadas las diligencias correspondientes, dicha Fiscalía, en fecha 18-05-06, imputa formalmente al ciudadano Deivi José Aliscano; y en fecha 25-05-06, presenta acusación contra el nombrado imputado, por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

La acusación es distribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo de la Juez María Inés Pérez Guntiñas, quien en fecha 07-06-06, declina la competencia para conocer, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo de la Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina, dicho Tribunal, en fecha 15-06-06, plantea el conflicto de no conocer.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso analizado se sigue averiguación penal por el delito de violencia física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuyo artículo 36 establece el procedimiento a seguir para el juzgamiento de dichos delitos:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal”

Con relación al procedimiento abreviado, establece el artículo 372 de dicho Código, lo siguiente:

”El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad”

Con relación a los delitos menores, cual es el caso analizado, establece el artículo 375 del mismo Código lo siguiente:

“En el caso previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el Juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario”

Ahora bien, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece también un procedimiento previo a la tramitación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, previsto en los artículos 31 al 35 de la referida Ley.

Al respecto, establece el artículo 34 la gestión conciliatoria, en los siguientes términos:

“Según la naturaleza de los hechos, el órgano receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 09-05-06, dictada en el expediente 03-2401, establece el procedimiento a seguir por los órganos receptores de denuncia previstos en el artículo 32 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En la referida sentencia se expresa lo siguiente:

“…una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar –salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares. De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el Juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 ejusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 ejusdem) o bien la acusación (artículo 326 ejusdem), ésta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…”

Una vez que el Ministerio Público haya determinado que, por la naturaleza de los hechos no es necesario fijar la audiencia de conciliación, o una vez fijada la misma sin resultado alguno, o si hubo reincidencia, el mecanismo a seguir es, dirigirse al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado.

En dicha solicitud, el Ministerio Público deberá incluir los datos necesarios para identificar a las partes intervinientes, narrar detalladamente los hechos ocurridos, indicar la calificación jurídica de los mismos, a los fines de que el Juez de Control determine si efectivamente se cometió un delito tipificado en la Ley especial, o si por el contrario, se trata de un delito o falta tipificado en el Código Penal. Además, el Ministerio Público deberá indicar los elementos de convicción que considere necesarios y pertinentes para poder plantear un juicio oral y público. De esta manera, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, podrá verificar si están dadas todas las condiciones para determinar la existencia de los hechos investigados, la calificación jurídica de los mismos, y la responsabilidad del imputado.

De todo lo hasta aquí expuesto se concluye que, debe ser el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, el órgano jurisdiccional que debe conocer del presente asunto, a los fines de establecer si resulta procedente o no, la aplicación del procedimiento abreviado en el caso analizado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto UP01-P-2006-001441, seguido contra DEIVI JOSÉ ALISCANO, por el presunto delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, quien deberá pronunciarse de inmediato acerca de la aplicación del procedimiento abreviado en el presente caso. Notifíquese a las partes y remítase el asunto al Tribunal declarado competente para conocer.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diecinueve (19) días del Mes de Julio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ