REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 27 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°


Asunto Principal: UP01-R-2006-00077
Asunto Corte: UG01-X-2006-00045 Recusante: Abg. Juan Carlos Rodríguez
Recusada: Abg. Gladys Torres
Imputado: Eduardo Cateno Lapi García
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli

En fecha 07-07-06, el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, interpone recusación contra la Juez Superior GLADYS TORRES, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto UP01-R-2006-00077 seguido contra el mencionado ciudadano. Acompaña a su escrito de recusación, copia de la denuncia interpuesta en fecha 13-10-2000 ante la Inspectoría General de Tribunales, contra la Juez Superior recusada.

En fecha 10-07-06, la Juez Superior, abogada GLADYS TORRES, presenta el informe a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta que no existe ningún motivo grave que amerite su inhibición. Acompaña a su escrito, copia simple de la decisión dictada en fecha 21-01-2003 por la Inspectoría General de Tribunales, en el expediente disciplinario N° 995641, al cual se acumuló el expediente N° 995602.

En fecha 11-07-06 se dicta auto mediante el cual se ordena tramitar la correspondiente incidencia de recusación y abrir el cuaderno separado respectivo.

En fecha 13-07-06, se dicta auto mediante el cual se admite la recusación planteada y se abre una articulación probatoria de tres (3) días hábiles.

En fecha 14-07-06, se practica la notificación de las partes.

En fecha 17-07-06 el recusante, abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, presenta escrito mediante el cual desiste de la recusación interpuesta contra la Juez Superior GLADYS TORRES.

En fecha 18-07-06, se dicta auto mediante el cual se acuerda no darle curso al desistimiento presentado por el recusante, en virtud de no constar en autos el consentimiento del imputado.

En fecha 19-07-06, la Juez recusada presenta escrito mediante el cual ratifica el valor probatorio de los documentos consignados en el informe rendido en fecha 10-07-06 y solicita se declare sin lugar la recusación.

En fecha 25-07-06, se dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas documentales presentadas por la parte recusada.

En fecha 27-07-07, se dicta auto mediante le cual se ordena practicar cómputo a los fines de constatar el vencimiento del lapso probatorio, el cual transcurrió durante los días 18, 19 y 25 de Julio de 2006.

Para resolver, esta sentenciadora formula las siguientes consideraciones:


PRIMERA

El conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación, corresponde al Presidente o Presidenta de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente:

“…En los casos de recusación o inhibición de uno de los Jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos…”


SEGUNDA

El recusante, abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, invoca la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaña a su escrito de recusación, como instrumento fundamental para demostrar la existencia del impedimento de la recusada para conocer, la denuncia que en fecha 13 de Octubre del 2000, formulase ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la Juez Superior GLADYS TORRES, por presunto retardo procesal en la tramitación del expediente 0256-99 seguido contra ELIUD JOSÉ QUERO TORREALBA, expediente 015-99 seguido contra JOSÉ ALBERTO TORRES BORAURE, expediente 0249-99 seguido a CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ, y expediente 0385 seguido contra ADELMO MONSALVE.

TERCERA

La Juez Superior recusada, abogada GLADYS TORRES, manifiesta en el informe rendido que, la denuncia formulada por el hoy recusante, ocurrió en el año dos mil, hace casi seis años.

Alega que dicha denuncia en ningún modo perjudicó o alteró su ejercicio profesional, ya que, por decisión de fecha 29 de enero de 2003, la referida denuncia fue declarada sin lugar, quedando aclarado que no hubo retardo procesal por su parte.

Aduce que el abogado recusante no actuó a título personal, sino como funcionario público, ya que para la fecha era Diputado al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y tenía la obligación de procesar las denuncias que ante él planteaban los ciudadanos, por lo cual considera que el ánimo del recusante, al formular la aludida denuncia, no era ni de ofender, ni de perjudicar, sino ser vocero de personas que le llevaban sus demandas y preocupaciones, las cuales, como en este caso, muchas veces no eran acertadas.

Agrega que no existe ningún motivo grave que justifique la presente recusación, por cuanto considera que tiene toda la tranquilidad de ánimo para conocer de la causa, así como de cualquier otra donde intervenga el abogado recusante.

CUARTA

Es condición sine qua non para que la justicia sea bien administrada que, los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, sean imparciales. En efecto, una de las garantías fundamentales consagradas en el actual ordenamiento jurídico es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta garantía implica que la justicia debe provenir de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.

En tal caso, como afirma el maestro Borjas, es natural que el funcionario motu propio declare el motivo de su inhabilidad, y proceda a inhibirse; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese, se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en la decisión del asunto. Ese instrumento es la recusación.

El derecho a recusar, como corolario natural del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico desde las edades más remotas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones con autoridad de cosa juzgada participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que, como afirma el maestro Couture:

“…los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del Juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez…”

En el caso de Venezuela, nuestra legislación es una de las más celosas en que se cumpla la garantía de imparcialidad del juez, para lo cual se establecen varias causales de recusación, en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En materia penal, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece siete causales taxativas y una causal abierta, la octava, referida a:
“Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

La causal descrita merece especial atención, por cuanto de su enunciado se desprende que, los motivos deben ser fundados y de gran relevancia, al punto de justificar que el juzgador se aparte del conocimiento del asunto sometido a su consideración.

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 02-00029 de fecha 26 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la cual se expresa lo siguiente:

“Finalmente, en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”

Al respecto esta sentenciadora observa que, en el caso analizado, el recusante alega como motivo grave que impide conocer a la Juez, la circunstancia de haberla denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 13-10-2000, por presunto retardo procesal, en diferentes causas que cursaban en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Ahora bien, el motivo alegado no guarda relación alguna con la causa en la cual obra la presente recusación. En efecto, se trataba de una denuncia formulada por el abogado Juan Carlos Rodríguez, no con el carácter de defensor en alguna de las causas mencionadas, sino con el carácter de Diputado al Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. Es decir, el denunciante no actuaba como parte en el proceso penal, ni tampoco a título personal, sino en representación de los ciudadanos que acudieron ante él, como funcionario público, para presentar sus solicitudes y reclamos.

Por otra parte, la denuncia en cuestión, fue tramitada y desestimada por el órgano disciplinario competente, por lo cual no se produjo menoscabo alguno a la capacidad subjetiva de la Juez Superior Gladys Torres para conocer de los asuntos en los cuales figure como parte el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ.

A ello se agrega que, el propio recusante, mediante escrito presentado en fecha 17-07-06, desiste de la recusación interpuesta, en los siguientes términos:

“Por cuanto la Juez profesional cuya inhibición y recusación solicité, se pronunció al respecto, siendo suficientes los argumentos expuestos para no inhibirse; en aras de imprimir celeridad procesal también al asunto cuya apelación conoce esta Corte y siendo que mi defendido está encarcelado preventivamente, es por lo que DESISTO de la solicitud de recusación contra la Juez GLADYS TORRES”

Si bien el referido desistimiento no fue homologado por esta sentenciadora, en virtud de no constar en autos el consentimiento del imputado, no es menos cierto que, del contendido del mismo se evidencia que el recusante considera suficientes los argumentos expuestos por la Juez recusada para no inhibirse. Además, al desistir de su pretensión, por argumento en contrario, el recusante está reconociendo que la Juez Superior GLADYS TORRES se encuentra capacitada subjetivamente para conocer del asunto.

Con relación al informe presentado por la Juez recusada, esta juzgadora observa que, la sobriedad y mesura de su contenido, y la racionalidad de los motivos expuestos en el mismo, evidencian que, el ánimo de la Juez Superior Gladys Torres no se encuentra influenciado por algún motivo personal relacionado con el recusante, suficientemente grave que menoscabe su parcialidad en el conocimiento del asunto sometido a su consideración.

De todo lo expuesto, se concluye que, la recusación interpuesta debe ser declarada sin lugar, por no haber quedado demostrada la existencia del impedimento para conocer alegado por el recusante, y así se decide.

Asimismo, se deja sentado que, en la tramitación de la presente incidencia de recusación, el abogado Juan Carlos Rodríguez, demostró racionalidad y buena fe, al manifestar que consideraba suficientes los argumentos expuestos por la recusada para no inhibirse, y desistir de la recusación. En consecuencia, no se hace acreedor a las sanciones previstas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta juez dirimente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 07-07-06, por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCÍA, contra la Juez Superior, abogada GLADYS TORRES, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto UP01-R-2006-00077 seguido contra el mencionado ciudadano.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.





Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Superior Presidente

Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria