ASUNTO : UP01-S-2004-001017
Vistos los escritos presentados por la Abg. OCIRIS TORRELAS GARCIA, en su carácter de Defensora Privada del imputado OSWALDO MOGOLLON, en los cuales solicita el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el mencionado enjuiciable, por cuanto a fecha de su imposición data del 23-06-2004, en aplicación al Principio de Proporcionalidad de las medidas restrictivas de libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir pasa a revisar las respectivas actuaciones y observa:
El presente asunto es seguido a los ciudadanos OSWALDO MOGOLLON, FREDDY OVIEDO, LUIS ALFONSO GOMEZ; AURELIO ORTIZ y YOHENDRYS GONZALEZ PAEZ, desde el día 04/05/2004, fecha en la cual este Tribunal decretó OREDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los referidos, en respuesta a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada , previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la persona jurídica CORPORACION BIG POLLO, C.A..
Consta a los folios 31 al 33, Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada por este Tribunal en fecha 23-06-2004, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados YOHENDRYS GONZALEZ PAEZ y OSWALDO MOGOLLON, de conformidad al Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante el alguacilazgo, los días domingo cada dos semanas.
Que en fecha 14-07-2004, es celebrada Audiencia de Especial de Oir Declaración de los imputados AURELIO ORTIZ, LUIS ALFONSO GOMEZ y FREDDY OVIEDO, en la cual el Tribunal les impuso Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante el alguacilazgo, los días domingo cada dos semanas.
Que en fecha 07-07-2005, la defensora Ociris Torrellas García, solicitó fijación de lapso prudencial.
Que por auto de fecha 11-07-2005, este Tribunal acordó Fijar Audiencia para Fijación de Lapso Prudencial para el día 20-07-2005, la cual ha sido diferida, en diferentes oportunidades a saber: 1°) En fecha 20-07-2005, por incomparecencia del Fiscal, 2°) 12-08-2005, la Jueza se encontraba realizado el Curso Especial de Capacitación de Jueces para la titularidad, 3°) 07-11-2005, incomparecencia del imputado Oswaldo Mogollón, el Fiscal 4° del Ministerio Público y el Abog. Miguel Bermúdez, 4°) 17-03-2006 no hubo despacho en el Tribunal, 5°) 03-05-2006, incompareciendo el Fiscal 4°, los Abogados Juvenal Méndez, Miguel Bermúdez, los imputados Luis Alfonso Gómez y el representante legal de la victima. 6°) 16-06-2006, solo compareció la defensora Osiris Torrelles, 7°) siendo fijado nuevamente para el día 08-08-2006.
Que en fecha 26-09-2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual amplió las presentaciones del imputado OSWALDO MOGOLLON, a cada a treinta días.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la exhaustiva revisión del presente asunto, se evidencia que el Ministerio Público no ha presentado Acto Conclusivo Alguno y que pesa en contra de imputados OSWALDO MOGOLLON, FREDDY OVIEDO, LUIS ALFONSO GOMEZ; AURELIO ORTIZ y YOHENDRYS GONZALEZ PAEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, que datan desde el 23-06-2004, para los imputados OSWALDO MOGOLLON Y YOHENDRYS GONZALEZ PAEZ, y desde el 14-07-2004, en contra de los procesados AURELIO ORTIZ, LUIS ALFONSO GOMEZ y FREDDY OVIEDO, las cuales en ambos casos exceden los dos años.
Y siendo que los referidos procesados; han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuestas, tal y como se desprende en el Sistema Juris 2000, circunstancia esta que debe ser considerada por quien en su carácter decide, en aras de Garantizar un Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva en la Administración de Justicia y regularizar los actos procesales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9, 104 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en aplicación a lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Instancia debe resolver la presente solicitud de cese de medida cautelar sustitutiva de libertad, sin convocar a Audiencia Especial, toda vez que la Ley Adjetiva Penal no establece tal requisito para su procedencia, salvo que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado Prorroga o Extensión de la Medida Coercitiva preventiva de libertad, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, por lo que en atención al Principio de Celeridad Procesal, Así debe decidirse.
En tal sentido, es necesario destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una características inherente a las medidas de coerción personal al disponer;
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Es importante resaltar el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Sentencia 601, de fecha 22-04-2005, que es vinculante en la decisiones jurisdiccionales:
“…. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la media cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra media cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
…….. La Sala Constitucional, en cuanto a la necesidad de la realización de una Audiencia Especial a los efectos de decidir el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y oír a las partes, ha modificado el criterio, pues en la Sentencia 1.737, del 25-06-2003, se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la Ley, constituye una flagrante violación a los trámites del procedimiento, que infringe al debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
……….En este sentido, no sólo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
………….Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el limite de dos (2) años o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordad, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral”
En consecuencia a lo expuesto, el excesivo tiempo transcurrido en este asunto, desde haberse dictado medida judicial cautelar sustitutiva de libertad, representa una flagrante violación al Debido Proceso, en cuanto al Derecho de ser Juzgado en Libertad, en perjuicio de los procesados y más aún si el presente proceso no ha avanzado en razón a que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, es que este Tribunal como garante de legalidad, debe decretar Con lugar la Solicitud de el Cese de las medidas Judicial restrictivas de libertad, interpuestas por la defensora privada del imputado OSWALDO MOGOLLON, cuya decisión debe ser extensivo al resto de los coimputados, toda vez , que se encuentran en iguales condiciones y han cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, lo cual hace considerar que no se han sustraído de los actos del proceso, y siendo que las medidas cautelares sustitutiva de libertad lo que persigue es precisamente evitar la sustracción del proceso, las mismas no pueden exceder el plazo de dos años, como ha ocurre en el presente caso, por lo que es procedente decretar el cese inmediato de dichas medidas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: El cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha el 23-06-2004 a los imputados OSWALDO MOGOLLON Y YOHENDRYS GONZALEZ PAEZ, y desde el 14-07-2004, a los imputados AURELIO ORTIZ, LUIS ALFONSO GOMEZ y FREDDY OVIEDO, consistente en presentaciones periódicas todo ello de conformidad a lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la publicación del presente auto, se diariza de forma automatizada. Certifíquese. Notifíquese y Ofíciese lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 5
ABOG. MILAGRO PRIETO LEAL
El SECRETARIO
ABOG. FERNADO SALCEDO
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