UP01-P-2006-001730
Celebrada como ha sido Audiencia Especial de Presentación de Imputado, oídas como han sido cada una de las partes, este Tribunal dicta los fundamentos de hecho y derecho, de decisión publicada en esa oportunidad:
PRIMERO: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Daniel Flores, comisionado en el presente asunto del Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal al Ciudadano JUAN CARLOS MOYA LEDEZMA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, chofer, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad No. 7.912.246, domiciliado en la Avenida 08, entre calle 06 y 07, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2006, cuando funcionarios policiales de la Comisaría breuzual FEDDY VEGA, YOMAR GUDIÑO Y DIOSMAN LOPEZ, a bordo de la unidad B-05, vieron a tres ciudadanos a bordo de tres motos, a la altura de la calle 18 entre AVENIDA 11 Y 12, los cuales estaban bajo los efectos alcohólicos y el imputado se tornó agresivo contra el funcionario DIOSMAN LOPEZ, por lo cual tuvieron que usar las técnicas policiales para neutralizarlo y lograr su aprehensión. Considerando el Representante del Ministerio Público, que el hecho denunciado esta previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en su encabezamiento como es delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD. El Ministerio Público, Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones, realizadas con el inicio de la investigación del presente caso, por lo que encuadra los hechos y la conducta desplegada por el imputado, en el tipo penal antes indicado, solicita la calificación de Flagrancia, para que se continué por el procedimiento ordinario, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 248, 373, y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Impuesto el imputado JUAN CARLOS MOYA LEDEZMA de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar, quien de inmediato manifestó: “SI QUERER DECLARAR” y en consecuencia manifestó: “En realidad ese día los funcionarios fueron los que me agredieron demasiado y salvajemente, yo tengo mi esposa y 3 hijos mire como ando yo primera vez que estoy en esto, y quiero que me vea un medico forense, tengo una herida, ellos llegaron en una unidad y un señor que anda conmigo me dice que le quitaron la moto a francisco, me acerco y ellos piden refuerzo y me empezaron a pegar y yo le dije por que me golpeas yo no tengo nada que ver con esto yo lo que vengo a ver, el inspector me manda con los 3 que me golpearon y me tuvieron toda la noche en P.T.J y después me llevaron para la comandancia, y ellos mismos partieron el vidrio de la patrulla, se quita la camisa y presenta todas las heridas que tiene en la espalda”.
TERCERO: Cedido el derecho de palabra al Defensor Publico Sexto, Abg. FREDDY ALCINA, manifestó: Oída la Representación del Ministerio Publico, en la presentación del imputado, así como la imputación hecha en contra de su persona, la defensa, y dada que de su declaración es distinto a lo que se señala en las actas policiales, es por lo que solicito no se califique la detención en flagrancia, por no estar llenos loas extremos del articulo 248 del C.O.P.P. ya que los funcionarios policiales lo que hicieron fue agredir físicamente a mi defendido, me adhiero al procedimiento ordinario y solcito la libertad plena de mi defendido en virtud de que no existen los requisitos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se aperture investigación contra los funcionarios policiales actuantes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido cada una de las partes, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra El Orden Público, como es el de Resistencia a La Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y si la participación o responsabilidad de la imputado se encuentra comprometida en la comisión del hecho punible, pasa a revisar y analizar los actos de investigación, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:
1°) Orden Fiscal de Inicio de la Investigación, con motivo de la averiguación Policial No. H-115.189, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MOYA LEDEZMA, por el delito de Resistencia a la Autoridad.
2°)Acta Policial de fecha 17-06-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes Cabo 2° Freddy Vega, Distinguido Colmar Gudiño y Agente Diosman López, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de la Comisaría Bruzual, mediante la cual dejan constancia que: “…realizando labores de patrullaje observamos en la calle 18 entre avenida 11 y 12 a unos ciudadanos a borde de tres vehículos motos que al notar la presencia policial se tornaron nerviosos por lo que procedimos a la verificación de los mismos, notando que se encontraban bajo los efectos etílicos, al momento de proceder a la verificación uno de ellos asumió una actitud agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas cuando en ese momento arremete contra el funcionario agente Diosman López, causándole un golpe en la mano derecha e izquierda y en el muslo izquierdo, al mismo tiempo de la acción utilizando las reglas de la actuación policial, procedimos a neutralizar al ciudadano motivado a que el mismo presenta una contextura corpulenta en el forcejeó se cayó al suelo causándole varios hematomas en el cuerpo y una pequeña herida en la parte derecha en el cuero cabelludo, cuando en ese momento varios ciudadanos que se encontraban a los alrededores comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión causándole daño a uno de los vidrios trasero de la unidad B- 05, por lo que nos vimos en la obligación de solicitar apoyo, llegando en ese momento la unidad B-10 conducida por el Cabo 2° Yolangel Guerra y conducida por el Distinguido Juan Mora por lo que empezaron a darse a la fuga varios sujetos en veloz carrera siendo infructuosa. Una vez controlada la situación abordamos al ciudadano en la unidad policial para trasladarlo hasta la sede de los patrulleros Urbanos Chivacoa cuando el mismo se torno agresivo balanceándose fuertemente disparándose golpes contra el techo y los asientos. Le fueron leídos sus derechos y trasladado a la sede del hospital Tiburcio Garrido para constatar su estado de salud físico donde fue atendido por el galeno de servicio Doctor Jorge Yecerra, fue informado al Fiscal Segundo del Ministerio Público, encargado, quien giró instrucciones que fuera llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Chivacoa.”
3°) Acta de Imposición de los Derechos del Imputado.
4°) Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-2006, suscrita por detective Daniel José Legón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Chivacoa, en la cual deja constancia que fue recibido Oficio No. 0279 de la Comisión de los Patrulleros de esa localidad, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano MOYA LEDEZMA JUAN CARLOS, motivado a que el sujeto hizo resistencia a la comisión donde resultó lesionado un funcionario policial y causaron daños a una de las unidades policiales, dejan constancia que el detenido no presenta registro policial, ni se encuentra solicitado en el sistema policial.
5°) Inspección Técnica No. 440, de fecha 18-06-2006. suscrita por los funcionarios actuantes Leonel Reyes y Jonny Sanchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, en la cual describen el sitio del suceso y dejan constancia de haber realizado un minucioso rastreo de evidencias de interés criminalisticos siendo infructuosa la misma.
6°) Inspección No. 441 de fecha 18-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes Leonel Reyes y Jonny Sanchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, practicada sonbre un vehículo Marca Toyota, Tipo Rustico, Modelo Machito, Color Blanco, Placas UAD55H, Año 2001, Serial Carrocería 8XA21UJ7019006924, en el que deja constancia entre otras cosas que la ventana d ela puerta trasera esta destrozada.
7°) Acta de entrevista rendida en fecha 18-06-2006, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el funcionario policial actuante LOPEZ PINEDA DIOSMAN RAFAEL, en el que manifiesta la circunstancia de tiempo, modo y lugar de producirse la detención del ciudadano, e indicando entre otras cosas que el vidrio trasero izquierdo fue fracturado al impactar un objeto en contra de la unidad.
De la trascripción de los elementos de convicción y su respectivo análisis observa esta Juzgadora, que los mismo no son capaces de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, toda vez que no determinan la participación del ciudadano JUAN CARLOS MOYA LEDEZMA, en la presunta comisión del hecho punible; pues es el sólo decir de los funcionarios actuantes en contra del imputado y viceversa, no presentan ningún testigo presencial del hecho, no fue presentado ningún informe médico forense que determine que uno de los funcionarios actuantes fue herido, el cual ni siquiera es individualizado como victima, y de la narrativa del Acta policial del procedimiento, no logra la misma ser reforzada con el resto de los actos de investigación, toda vez que según el decir de los funcionarios actuantes en el lugar el imputado estaba conduciendo una moto, pero la moto no fue retenida y supuestamente en el sito del suceso le fueron lanzadas, piedras y demás objetos contundentes y que uno de ellos destrozo el vidrio trasero de la patrulla, pero en la Inspección Técnica realizada en el sito del suceso, por los funcionarios del CICPC indicaron que después de haber realizado un minucioso rastreo no encontraron evidencias de interés criminalistico. Además observa esta Juzgadora, que la constancia de reconocimiento médico efectuada en el Imputado, fue presentada de forma ilegible, sin poder determinar ni siquiera el nombre del médico que practicó el mismo, tampoco fue presentado un exámen toxicológico que sustente que el ciudadano JUAN CARLOS MOYA LEDEZMA, estuviera bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y siendo lo más grave que el imputado demostró en la Audiencia signos de maltratos físicos evidentes, con hematomas de tamaños dantescos a nivel dorsal e intercostal, cortadura a nivel del frontal con sutura, marcas de golpes, que por la máximas de experiencia son proporcionados no con una caída, lo que despertó en la conciencia de esta Juzgadora, la necesidad de ordenar un Reconocimiento Médico Forense; toda vez que a pesar de haber sido acordado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el mismo no fue realizado, y el imputado en sala lo solicitó, toda vez que denuncia abuso policial y maltrato de persona detenida, indicando que también fue brutalmente golpeado por los genitales y por razones de pudor se abstuvo de mostrar en Sala. Situación esta que resulta preocupante e intolerante, toda vez que se pudiera estar ante un caso de violación de Derechos Humanos.
De lo antes planteado, esta Instancia considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente privación judicial de libertad del ciudadano JUAN CARLOS MOYA LEDEZMA, fue practicada de forma ilegitima, con un temerario ABUSO DE FUERZA POLICIAL, cuyo maltrato físico de persona detenida es evidente y debe ser investigada esta situación, toda que se trata delito de violación de derechos humanos.
En consecuencia a lo antes expuesto; al no encontrarse elementos de convicción que incriminen al ciudadano JUAN CARLOS MOYA LEDEZMA, en la presunta comisión de un hecho punible, que no quedó demostrado; es por lo que debe decretarse Libertad Plena al referido imputado y al no haberse demostrado que el hecho delictual sucedió lo procedente es decretar el Sobreseimiento con respecto al ciudadano Juan Carlos Moya Ledezma, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho por el cual se le imputa no sucedió. Y se emplaza al Ministerio Público como parte de Buena Fe, Garante de Legalidad, para que Apertura una Investigación Penal de los funcionarios actuantes a través d ela Fiscalía de Derechos Fundamentales, en atención a los maltratos físicos proporcionados al detenido. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho, anteriormente establecidas este TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: NO SE CALIFICA EN FLAGRANCIA, la detención del ciuddano JUAN CARLOS MOYA LEDEZMA SEGUNDO: Se acuerda El Procedimiento Ordinario, a los fines de que se puedan realizar las actuaciones pendientes por la investigación del presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SOBRESEE EL PRESENTE asunto a favor del ciudadano JUAN CARLOS MOYA LEDEZMA, de conformidad al Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1°, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestre la existencia del hecho punible. Instando al Ministerio Público a que Aperture una Investigación Penal a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Regístrese, certifíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Control No. 5
Abg. Milagro Prieto Leal
El Secretario,
Abg. Fernando Salcedo.
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