ASUNTO : UP01-P-2006-001737

Celebrada como ha sido Audiencia Especial de Presentación de Imputado, oídas como han sido cada una de las partes, este Tribunal dicta los fundamentos de hecho y derecho, de dispositiva dictada en los siguientes términos:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, puso a la orden del Tribunal al Ciudadano JUAN PABLO ESCALONA OCHOA, venezolano, nacido en fecha 10-03-1981, de 25 años de edad, indocumentado, soltero de profesión obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, y residenciado en la calle Principal del Caserío Jaime, Casa Sin Número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-06-2006, siendo las 06:30 horas de la tarde funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote, encontrándose realizando un patrullaje por el Sector Jaime, vieron al imputado, quien se tornó nervioso por lo cual le dieron la voz de alto y al practicar la Inspección de Personas, le incautaron a la altura de la cintura, del lado izquierdo, entre la ropa un arma de fuego (escopeta) recortada, calibre 12 milímetro, Marca Ruger, Serial C-1122. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones, realizadas con el inicio de la investigación del presente caso, por lo que encuadra los hechos y la conducta desplegada por el imputado, en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita la calificación de Flagrancia, para que se continué por el procedimiento Abreviado, toda que esa representación fiscal ha realizado todas las actuaciones investigativas y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 248, 372, y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano JUAN PABLO ESCALONA OCHOA, de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar, quien de inmediato manifestó: “NO QUERER DECLARAR”

TERCERO: Cedido el derecho de palabra AL DEFENSOR PÚBLICO SEXTO, manifestó: Oída la solicitud hecha por la Representación del Ministerio Público, no hago objeción a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que considera que es lo más ajustado a derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra el Orden Público, como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículos 277 del Código Penal, pasa a revisar y analizar los actos de investigación, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, a los efectos de determinar a demás si los mismos entre sí logran comprometer la participación y conducta del ciudadano JUAN PABLO ESCALONA, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:

1°) Orden de Inicio de la Investigación de fecha 7-06-2006, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN PABLO ESCALONA OCHOA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
2°) Acta Policial de fecha 17-06-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Patrulleros Urbanos de Cocorote, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue avistado el imputado al cual al realizarle la inspección de persona le fue hallada un arma de fuego, descrita, sin el respectivo porte.
3°) Acta de Imposición de los Derechos del Imputado.
4°) Constancia de Reconocimiento Médico, practicado por la Dra. Mary Viez, al ciudadano JUAN PABLO ESCALONA.
5°) Planilla de Registro de Custodia, levantada en la Comisaría de Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en la cual deja constancia que la evidencia recolectada es una Escopeta Calibre 12, recortada, pavón de color gris, marca Ruger, Cacha y agarradera de madera, serial C1122, con un cápsula calibre 12 percutida.
6°) Acta De Investigación Penal de fecha 18-06-2006, suscrita por el Funcionario GERMAN ARRIECHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que en esa misma fecha se presentó una comisión policial del estado Yaracuy, remitiendo Oficio 474, con actuaciones Investigativas, un arma de fuego tipo escopeta y en calidad de detenido al ciudadano JUAN PABLO ESCALONA, a quien se le investigó los posibles antecedentes y registros, el cual no aparece solicitado, ni registrado, así como también el arma de fuego. .

Analizados los elementos de convicción que han presentando el Ministerio Público; esta Juzgadora de Control, logra tener conocimiento de que se produce la detención del ciudadano JUAN PABLO ESCALONA OCHOA, por parte de efectivos policiales adscrito a la Comisaría de Cocorote, quienes luego de apreciar una aptitud sospechosa en el imputado, procedieron a practicarle la inspección de persona lográndoles incautarle un arma de fuego sin el respectivo porte legal aunado a que las actuaciones demuestra la existencia del objeto material del delito, como lo es el Acta Policial de Aprehensión, las Planillas de Cadena de Custodía de Evidencia para ser sometida a Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma De Fuego incautado y la versión dada por la Defensa de no oponerse a los hechos imputados por el Ministerio Público por considerar lo más ajustado a derecho. es convincente para quien aquí decide, que encuentran llenos los extremos para decretar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que dicho tipo penal, es perseguible de oficio, dicho procedimiento tal y como lo solicito el Ministerio Público debe continuarse por el procedimiento abreviado. Acogiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Sin embargo, se debe resaltar, que la pena a imponer ante una eventual condenatoria, por el mencionado delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es de 3 a 5 años, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga y en atención de que la Libertad es la Regla y la privación es la excepción, en el presente caso es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, para que el imputado pueda enfrentar el proceso en libertad, en respeto al Principio de Presunción de Inocencia y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho, anteriormente establecidas este TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica en Flagrancia, la detención del ciudadano
JUAN PABLO ESCALONA OCHOA, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica fiscal por el delito de PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal TERCERO: Se Acuerda La Aplicacion Del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal,. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , con presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días y se le impone la obligación de cedularse dentro de un palazo de treinta días, quedando obligado el imputado de consignar copia de la cédula asignada ante el Tribunal que conozca a la Causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto al Unidad de Redistribución del Alguacilazgo de este Circuito, par que sea distribuido entre los Tribunal de Juicio, transcurrido como haya sido el lapso legal de recurrir. Regístrese, certifíquese, Notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Control No. 5

Abg. Milagro Prieto Leal

El Secretario,

Abg. Fernando Salcedo