REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001287
ASUNTO : UP01-P-2005-001287
Visto el contenidos de los escritos de fecha 18 y 28 de Junio 2006, suscritos por la defensora privada del ciudadano ROGELIO ANTONIO FLORES SILVA, quien solicita a este Tribunal Revisión medida privativa de libertad, de acuerdo a lo prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 de la referida norma penal , a fin que le permita trabajar y así pueda ayudar con su sustento a su familia, toda vez que hubo un cambio de calificación jurídica del delito por el de Ocultamiento de Arma de Fuego y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito previsto y sancionado en los artículos 22 y 470 en su primer aparte del Código Penal ya que la posible pena no excede de los 10 años , este tribunal para decidir observa:
En fecha 30 de Junio de 2005, el Tribunal de Control N° 1, acordó medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ROGELIO ANTONIO FLORES, titular de la cedula de identidad personal número V.-12.77.828, por estar incurso en los delitos de de Ocultamiento de Arma de Fuego y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito previsto y sancionado en los artículos 22 y 470 en su primer aparte del Código Penal, como se observa a los folios 53 al 59 del presente asunto.
En fecha 5 de Octubre de 2005, se realizó la audiencia preliminar donde el tribunal de Control N°1,admitió totalmente la acusación contra el referido imputado por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionados en los artículos 277 y 278 del Código Penal en agravio del Estado Venezolano.
De la revisión del asunto se evidencia que no existe ninguna circunstancia , que modifique los fundamentos expuestos por la Juez de Control N°1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al momento de dictar la medida judicial preventiva de libertad , con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que esta juzgadora considera a la privación judicial preventiva de libertad, que en el caso concreto se justifica con extrema urgencia, para garantizar las resulta del proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al examen y revisión de las medidas cautelares, este tribunal observa:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa .La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Este tribunal observa que los supuestos que dieron origen al decreto de privación de Libertad, en contra del acusado no han variado, en consecuencia niega la solicitud de defensa privada por ser improcedente y así se decide.
Decisión
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 30-06-06 al acusado ROGELIO ANTONIO FLORES, titular de la cedula de identidad personal número V.-12.77.828, por estar incurso en los delitos de de Ocultamiento de Arma de Fuego y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito previsto y sancionado en los artículos 22 y 470 en su primer aparte del Código Penal. Notifíquese a las partes. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez de Juicio N°1
Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa de Delgado
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