REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000153
ASUNTO : UP01-P-2003-000153


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en el cual figura como penado el ciudadano PARRA HERNANDEZ JORGE ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.279.425, quien fuera condenado en fecha en fecha 07 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de presidio, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal, en perjuicio de AMAURY ISENA CASTILLO, y procediendo conforme a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la procedencia de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, observando lo siguiente:

DE LA PROCEDENCIA DE LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En fecha 07 de octubre de 2004 el penado PARRA HERNANDEZ JORGE ANDRES, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de presidio de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, permaneciendo privado de libertad desde el día 23 de abril de 2003 cuando fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, con lo cual se concluye que del total de la pena impuesta ha cumplido el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS. Asimismo, se evidencia del contenido de la sentencia condenatoria que los hechos que dieron origen a la presente causa penal y por los cuales fue declarado culpable el penado de autos, se sucedieron el día 13 de agosto de 2001 bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que debe esta Juzgadora entrar a analizar la procedencia o no de la redención judicial de la pena, habida cuenta que aun cuando el penado de autos no ha cumplido la mitad de la pena impuesta, sin embargo, el hecho se cometió bajo la vigencia de una ley derogada.

En tal sentido, dispone el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:

“ARTICULO 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1998, cuya aplicación expiró en fecha 14 de Noviembre de 2001 con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, no establecía limitante alguna en lo referente al tiempo de pena que efectivamente debía cumplir el penado dentro de un establecimiento carcelario para optar o solicitar la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, siendo que solo contemplaba normas relativas al beneficio de libertad condicional.

Caso contrario sucede con nuestra vigente norma adjetiva penal, la cual si señala una limitante, cuando dispone, en su artículo 508, lo siguiente:

“ARTICULO 508: COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”

Ahora bien, del contenido de la sentencia condenatoria dictada en fecha 7 de octubre de 2004 por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los hechos por los cuales fueron declarados culpables y condenados los ciudadanos LUGO CASTRO OMAR ENRIQUE, OJEDA EFRAIN RAFAEL, PARRA HERNANDEZ JORGE ANDRES, CASTILLO MAURO ALBERTO y SERRANO OVIEDO LUIS EDMUNDO, ocurrieron el día 13 de agosto de 2001, es decir, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido no establecía limitantes al respecto, debiendo, quien aquí decide, ajustarse a lo preceptuado en nuestra vigente norma, y aplicar el principio de extraactividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual, deberá aplicarse el Código anterior al ser mas favorable.

Siendo que de acuerdo al derogado Código Orgánico Procesal Penal la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio podía ser computado y aplicado en cualquier momento, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE realizar la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado PARRA HERNANDEZ JORGE ANDRES, Y ASI SE DECIDE.

REDENCION

Visto el contenido del acta de sesión N° 7 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Yaracuy, de fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual se sometió a su consideración el caso del penado PARRA HERNANDEZ JORGE ANDRES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.279.425, a los fines de optar al beneficio consagrado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y revisados los recaudos que la avalan, este Tribunal para decidir observa:

El penado PARRA HERNANDEZ JORGE ANDRES, ya identificado, en fecha 07 de octubre de 2004 fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de presidio, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 282 del Código Penal, en perjuicio de AMAURY ISENA CASTILLO.

En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, permaneciendo hasta la presente fecha, por lo que se infiere que al día 09 de julio de 2006 lleva detenido el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.

A los folios 1424 y 1425 del presente asunto cursan constancias de TRABAJO, donde se evidencia que el mismo laboró desde el 30/04/2003 al 26/01/2004 como ARTESANO; desde el 10/10/2004 hasta el 13/06/2006 como RANCHERO y ARTESANO; y desde el 09/02/2004 hasta el 08/10/2004 realizando trabajo de tipo administrativo en el Departamento de Logística del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, lo que equivale al tiempo de TRES (03) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS. Conforme a lo establecido en artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio aplicable al caso de autos conforme al principio de extraactividad de la ley contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, deberá rebajarse del tiempo de pena la cantidad de un día por cada dos (02) días de trabajo efectivamente laborado, quedando el tiempo redimido en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, tiempo éste que deberá sumarse al tiempo de pena cumplida por el penado PARRA HERNANDEZ JORGE ANDRES, dando un total de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES, Y ASI SE DECIDE.


DE LA IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE
DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por DESAPLICACION del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a revisar la procedencia para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo a favor del penado PARRA HERNANDEZ JORGE ANDRES, en virtud de haber cumplido el tiempo de pena suficiente para optar al mismo, previa redención de la pena decretada por el Tribunal, observando lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo cumplido de pena para optar al señalado beneficio será el equivalente a la cuarta parte de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10), siendo que en el presente caso el penado ha cumplido de la condena impuesta el tiempo de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES, razón por la cual se concluye que ha cumplido el tiempo suficiente para optar al beneficio de destacamento de trabajo.

Ahora bien, revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que a los folios 1460 al 1464, cursa INFORME PSICO-SOCIAL del penado PARRA HERNANDEZ JORGE ANDRES, C.I. N. V-11.279.425, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite PRONOSTICO DESFAVORABLE para optar al otorgamiento de algún beneficio, puesto que presenta fallas de personalidad que ameritan ser superadas para lograr un efectivo desenvolvimiento en su entorno; asimismo, carece de los requisitos mínimos para serle concedido un destacamento de trabajo.

Revisados los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, observa el tribunal que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 501 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“ARTICULO 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMITNO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. ...

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …

… 3° Que exista un pronóstico favorable sobre el compartimiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente por un psiquiatra forense. ….”

Ahora bien, de la norma antes transcrita se desprende que en el presente caso no concurre uno de los requisitos exigidos para la procedencia del otorgamiento del beneficio, por carecer el penado de los requisitos mínimos, ya que, aún cuando el penado ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la norma adjetiva penal dispone que deben además, deben concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este Tribunal de Ejecución NEGAR el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PARRA HERNANDEZ JORGE ANDRES, circunstancia que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: REDIME LA PENA al penado PARRA HERNANDEZ JORGE ANDRES en el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, tiempo éste que sumado al tiempo de reclusión cumplido de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, da un total de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES cumplidos, faltándole por cumplir el equivalente a DOCE (12) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS, lapso que expirará el día 25 de julio de 2018. Del mismo modo, se hace constar que el referido penado podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, pudiendo solicitar los beneficios señalados en los términos siguientes: REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS y OCHO (08) HORAS, por lo que podrá optar al mismo el día 13 de febrero de 2012; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, por lo que podrá optar al mismo el día 16 de septiembre de 2017; CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS y SIETE (07) MESES, por lo que podrá optar al mismo el día 10 de febrero de 2019. SEGUNDO: NIEGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PARRA HERNANDEZ JORGE ANDRES, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se expide copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Cúmplase.-




Abog. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE EJECUCION N° 2

Abog. NORELLY RANGEL
SECRETARIA