REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000585
ASUNTO : UP01-P-2003-000585


Firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual condenó al ciudadano PALACIOS MARTÍNEZ JUVENAL, de nacionalidad venezolana, natural de Aroa, Municipio Manuel Monge, nacido el 03/05/84, de 21 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Poblado la 22, calle Principal, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, hijo de Juvenal Palacio Córdova y de Ramona Martínez y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.077, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal ordena su ejecución. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el referido penado fue detenido el día 12 de agosto de 2003, hasta el día 14 de agosto de 2003, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal impuso medida cautelar sustitutiva en su contra, permaneciendo bajo esa medida hasta el día 14 de julio de 2006, fecha en que este Tribunal de Ejecución decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva, por lo que se infiere que estuvo detenido el tiempo de DOS (02) DIAS. En fecha 16 de junio de 2005 se dictó sentencia condenatoria en su contra al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 16 DE ABRIL DE 2008.

Del mismo modo se evidencia que la pena impuesta no excede el lapso previsto en la parte final del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el prenombrado ciudadano fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pena ésta que no excede de tres años, razón por la cual podrá optar el penado al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a partir de la presente fecha, siempre que concurran los requisitos enumerados en forma concurrente en el artículo 494 de la referida norma adjetiva penal.

Del mismo modo, se hace constar que, para el supuesto de no ser procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, el penado podrá solicitar cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS; Igualmente, se deja constancia que por desaplicación del artículo 508 podrá optar a la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena. Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, a los fines consiguientes, solicitando certificación de antecedentes penales. Se acuerda, del mismo modo, solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo del Ministerio de Interior y Justicia informe psico-social del penado, conforme a lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes el presente auto, ordenando expedir copia certificada al penado, Ministerio Público y Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-




ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION




ABOG. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA