REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000218
ASUNTO : UP01-P-2005-000218
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a los ciudadanos YERMIS LEONARDO PÑERO PEÑA, venezolano, nacido en fecha 28-11-1985, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 17.700.169, residenciado en Calle Principal, vía Caserío El Salto, Casa S/N, al lado de la Iglesia, Sector Las Piedras, Municipio Peña, Estado Yaracuy y YEISBERTH ALEXANDER CASTILLO PIÑERO, venezolano, nacido en fecha 20-12-1986, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 18.684.877, residenciado en Calle Principal, vía Caserío El Salto, Casa S/N, al lado de la Iglesia, Sector Las Piedras, Municipio Peña, Estado Yaracuy, a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que los penados arriba identificados fueron detenidos el día 21 de febrero de 2005, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 24 de febrero de 2005, permaneciendo recluidos en el Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, por lo que se infiere que ambos penados llevan detenidos el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DIAS.
SEGUNDO
En fecha 09 de junio de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en su contra al haberse acogido ambos penados al procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndoles la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, faltándoles por cumplir de la pena impuesta el tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 20 DE FEBRERO DE 2014.
Del mismo modo, los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que comprende la interdicción civil durante el tiempo de la pena que finalizará el día 20 DE FEBRERO DE 2014; la inhabilitación Política, mientras dure la pena, que finalizará el día 20 DE FEBRERO DE 2014; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 20 DE MAYO DE 2016. Ambos penados quedan exonerados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que ambos penados podrán solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, cómputos que se hacen en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, por lo que podrán solicitar dicho beneficio a partir del día 22 de mayo de 2007; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, por lo que podrán solicitar dicho beneficio a partir del día 22 de febrero de 2008; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de SEIS (06) AÑOS, por lo que podrán solicitar dicho beneficio a partir del día 22 de febrero de 2011; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, por lo que podrán solicitar dicho beneficio a partir del día 22 de noviembre de 2011; Igualmente, se deja constancia que por desaplicación del artículo 508 podrán optar a la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.
Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando a su vez remita a este Tribunal certificación de antecedentes penales. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Remítase copia del presente auto a ambos penados, Ministerio Público y Defensa, y Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Abog. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE EJECUCION N° 2
Abog. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA
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