REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001785
ASUNTO : UP01-P-2005-001785



Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano RINCONES RANGEL JOHAN ISRRAEL, quien dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 20.178.714, nacido en fecha 13/01/1985, en San Felipe, Estado Yaracuy, casa s/n, de estado civil soltero, residenciado en la Calle El Castaño, entre av. Páez y Bolívar, casa s/n, Barrio Los Bomberos, Cocorote, Estado Yaracuy, a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, conjuntamente con las accesorias de Ley, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a los artículos 74 ordinales 1° y 4° y 277 del Código Penal, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO:

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el referido penado fue detenido el día 27 de agosto de 2005, hasta el día 30 de agosto de 2005, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal impuso medida cautelar sustitutiva en su contra, permaneciendo bajo esa medida hasta el día 19 de julio de 2006, fecha en que este Tribunal de Ejecución decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva, por lo que se infiere que estuvo detenido el tiempo de TRES (03) DIAS. En fecha 10 de enero de 2006 se dictó sentencia condenatoria en su contra al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 24 DE JULIO DE 2008. Del mismo modo, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, que comprende tanto la inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, que finalizará el día 24 DE JULIO DE 2008; como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, es decir, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, que finalizará el día 17 DE DICIEMBRE DE 2008. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se evidencia que la pena impuesta no excede el lapso previsto en la parte final del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el prenombrado ciudadano fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, pena ésta que no excede de tres años, razón por la cual podrá optar el penado al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a partir de la presente fecha, siempre que concurran los requisitos enumerados en forma concurrente en el artículo 494 de la referida norma adjetiva penal.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para el supuesto de no ser procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y el penado sea privado de libertad, todo en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de SEIS (06) MESES; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, OCHO (08) MESES; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; Igualmente, se deja constancia que por desaplicación del artículo 508 podrá optar a la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.

CUARTO

Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando a su vez remita a este Tribunal certificación de antecedentes penales. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Como quiera que el penado reúne las condiciones para optar al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar lo conducente a la fórmula de cumplimiento de pena, solicitando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia practique informe psico-social del penado. Remítase copia del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-





ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA