REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000472
ASUNTO : UP01-P-2003-000472
Definitivamente firme como ha quedado la decisión publicada en fecha 30 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano ESPINOZA CASTILLO GUSTAVO NAZARET, titular de la cédula de identidad N° 15.484.052, domiciliado en el Caserío El Paují sector N° 2 Casa N° 3, San Felipe Estado Yaracuy, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y el Artículo 77 ordinal 12 del Código Penal Derogado, es por lo que este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado arriba identificado fue detenido el día 25 de junio de 2003, dictándose medida cautelar sustitutiva consistente en constitución de fianza persona, haciéndose efectiva su libertad el día 17 de julio de 2003, fecha en la cual se constituyó formalmente la medida impuesta. Del mismo modo se evidencia de las actas que en fecha 27 de febrero de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal revocó la medida cautelar sustitutiva, librando orden de aprehensión en su contra, siendo éste aprehendido el día 31 de mayo de 2005, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, donde ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que se infiere que lleva detenido el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS.
SEGUNDO
En fecha 24 de mayo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra del penado arriba identificado, imponiéndole la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y el Artículo 77 ordinal 12 del Código Penal Derogado, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 07 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
Del mismo modo, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que comprende la interdicción civil durante el tiempo de la pena que finalizará el día 07 DE SEPTIEMBRE DE 2010; la inhabilitación Política, mientras dure la pena, que finalizará el día 07 DE SEPTIEMBRE DE 2010; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 07 DE ENERO DE 2011. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, cómputos que se hacen en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 07 de septiembre de 2006; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 28 de febrero de 2007; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 17 de diciembre 2008; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 17 de mayo de 2009; Igualmente, se deja constancia que por desaplicación del artículo 508 podrá optar a la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, conforme a lo previsto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.
Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando a su vez remita a este Tribunal certificación de antecedentes penales. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Remítase copia del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, y Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Abog. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
Abog. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA
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