REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000218
ASUNTO : UP01-P-2005-000218


Visto el contenido de la solicitud presentada por el penado YERMIS LEONARDO PÑERO PEÑA, venezolano, nacido en fecha 28-11-1985, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 17.700.169, residenciado en Calle Principal, vía Caserío El Salto, Casa S/N, al lado de la Iglesia, Sector Las Piedras, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien pide su traslado en forma voluntaria a la Cárcel Nacional de Coro, Estado Falcón, alegando poseer apoyo familiar en esa jurisdicción, manifestando además tener problemas con la población penal del Internado Judicial Yaracuy, éste tribunal para decidir observa:


PRIMERO: El penado YERMIS LEONARDO PÑERO PEÑA, arriba identificado, fue condenado a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales sobre derechos humanos deben prevalecer en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la propia Constitución y demás leyes de la República, siendo de aplicación inmediata y directa por parte de los tribunales y demás órganos del Poder Público.

TERCERO: Por Resolución 43/173 de fecha 09 de diciembre de 1988 la Asamblea General de la ONU adopto el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, estableciendo expresamente en el Principio 20 lo siguiente:

“PRINCIPIO 20.- Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual.”

CUARTO: Como quiera que en el presente caso, el penado YERMIS LEONARDO PÑERO PEÑA ha solicitado en forma voluntaria su traslado hasta el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, alegando poseer en dicha jurisdicción apoyo familiar, circunstancia acogida en la referida resolución, contenida en el Principio 79 al disponer que se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes; Del mismo modo, el penado ha manifestado al tribunal tener problemas con la población penal del Internado Judicial Yaracuy, es por lo que este Juzgado de Ejecución considera procedente AUTORIZAR el traslado del prenombrado penado, garantizando así el goce de sus derechos y garantías constitucionales, su integridad física y el mantenimiento y mejoramiento de las relaciones familiares, por lo que deberá el mismo ser trasladado hasta la sede del Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, Y ASI SE DECIDE.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE AUTORIZA EL TRASLADO INMEDIATO DEL PENADO YERMIS LEONARDO PÑERO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.700.169, hasta la sede del Centro Penitenciario de Coro, Estado Falcón, garantizando el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: ACUERDA LIBRAR EXHORTO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo la vigilancia y control adecuado del régimen penitenciario. A tal efecto, se remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con los cómputos practicados al penado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.




Abog. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE EJECUCION N° 2

Abog. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA