REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001749
ASUNTO : UP01-P-2005-001749


Definitivamente firme como ha quedado la decisión publicada en fecha 07 de Abril del año 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO MANUEL HIGALGO PINEDA, venezolano, nacido el día 10/10/1983, lugar de nacimiento Yaritagua Estado Yaracuy, de estado civil soltero, madre Maria Feliza Pineda y padre Víctor Manuel Hidalgo, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.949.000, de ocupación obrero, residenciado en la calle principal, caserío de Nuarito, casa s/n, color azul, teléfono (0416) 4043633, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y las penas accesorias de ley, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:

PRIMERO:

Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado arriba identificado fue detenido el día 22 de agosto de 2005, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 24 de agosto de 2005, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, donde ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que se infiere que lleva detenido el tiempo de ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS.

SEGUNDO

En audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra del penado arriba identificado, al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, y las penas accesorias de ley, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de ONCE (11) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 22 de agosto de 2017.

Del mismo modo, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que comprenden la inhabilitación Política mientras dure la pena, que finalizará el día 22 de agosto de 2017; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 15 enero 2020. Queda exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, cómputos que se hacen en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 22 de agosto de 2008; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 22 de agosto de 2009; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de OCHO (08) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 22 de agosto de 2013; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de NUEVE (09) AÑOS, por lo que podrá solicitar dicho beneficio a partir del día 22 de agosto de 2014; Igualmente, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal podrá optar a la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez que cumpla la mitad de la pena equivalente al tiempo de SEIS (06) AÑOS, es decir, a partir del día 22 de agosto de 2011, y hasta tanto sea decidido por el Tribunal Supremo de Justicia lo relacionado con la suspensión de los efectos de la norma in comento, que será solicitada a raíz de la huelga carcelaria vivida en algunos centros o establecimientos carcelarios del país. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.

Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales, solicitando a su vez remita a este Tribunal certificación de antecedentes penales. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Remítase copia del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, y Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-



Abog. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE EJECUCION N° 2

Abog. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA