REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002161
ASUNTO : UJ01-X-2006-000106
Definitivamente firme como ha quedado la decisión publicada en fecha 20 de Junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos los ciudadanos MAURO RAMON FLORES RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.122.370, de 25 años, soltero, obrero, residenciado en el sector 23 de Enero, calle Altagracia, casa N° 10, Maracay Estado Aragua, y JORGE LUIS VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.048.993, de 22 años, soltero, obrero, residenciado en el sector 23 de Enero, calle Altagracia, casa N° 10, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la norma sustantiva Penal, como autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cirilo Rubén Meléndez Sánchez, Carlos Luis Meléndez Ochoa, Maria José Meléndez, Rosa Pérez y Yeulides Pastor Meléndez, este Tribunal acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
PRIMERO:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que los penados arriba identificados fueron detenidos el día 17 de octubre de 2005, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, donde han permanecido hasta la presente fecha, por lo que se infiere que llevan detenidos el tiempo de NUEVE (09) MESES y CATORCE (14) DIAS.
SEGUNDO
En audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria en contra de los penados arriba identificados, al haberse acogido ambos al procedimiento por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de DIEZ (10) AÑOS Y (06) SEIS MESES DE PRESIDIO, y las penas accesorias de ley, como autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, conforme a lo previsto en los artículos 484 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 16 DE ABRIL DE 2016.
Del mismo modo, los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que comprenden la interdicción civil durante el tiempo de la pena, que finalizará el día 16 DE ABRIL DE 2016; la inhabilitación Política mientras dure la pena, que finalizará el día 16 DE ABRIL DE 2016; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 01 DE NOVIEMBRE DE 2018. Quedan exonerados al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, este Tribunal procede a determinar con exactitud la fecha en que el penado podrá solicitar el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, aclarando que en el caso de autos no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, cómputos que se hacen en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, por lo que podrán solicitar dicho beneficio a partir del día 02 de mayo de 2008; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, el tiempo de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, por lo que podrán solicitar dicho beneficio a partir del día 17 de abril de 2009; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de SIETE (07) AÑOS, por lo que podrán solicitar dicho beneficio a partir del día 17 de octubre de 2012; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, el tiempo de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, por lo que podrán solicitar dicho beneficio a partir del día 02 de agosto de 2013; Igualmente, se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal podrán optar a la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez que cumpla la mitad de la pena equivalente al tiempo de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES, es decir, a partir del día 17de enero de 2011, y hasta tanto sea decidido por el Tribunal Supremo de Justicia lo relacionado con la suspensión en la aplicación de la norma in comento, que será solicitada a raíz de la huelga carcelaria vivida en algunos centros o establecimientos carcelarios del país. Queda en estos términos efectuado el cómputo definitivo de la condena.
Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria y del auto de ejecución de sentencia con el cómputo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley de Registro de Antecedentes Penales. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a fin de informar acerca de la inhabilitación política durante el tiempo de condena. Remítase copia del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, y Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA
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