REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
San Felipe, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001299
ASUNTO : UP01-P-2005-001299
Firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual condenó al ciudadano TINOCO LOZADA MARCO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 31/05/1976, de 30 años de edad, soltero, de ocupación Funcionario Policial, domiciliado en la urbanización Lomas de Funval, avenida Principal, Manzana 4, casa N° U-29, Municipio Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.548.510, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal ordena su ejecución. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el referido penado fue detenido el día 28 de junio de 2005, permaneciendo en tal situación hasta el día 25 de octubre de 2005, fecha en la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida cautelar sustitutiva en su contra, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria en su contra al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, imponiendo la pena de DOS AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se infiere que estuvo detenido durante el lapso de TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que la pena impuesta finalizará el día 09 DE MARZO DE 2008, pudiendo solicitar el penado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a partir de la presente fecha, siempre que concurran los requisitos exigidos en el artículo 494 de la referida norma adjetiva penal.
Del mismo modo, se hace constar que, para el supuesto de no ser procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el penado podrá solicitar cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio en los términos siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, es decir, el tiempo de SEIS (06) MESES; REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, OCHO (08) MESES; LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; Igualmente, se deja constancia que la mitad de la pena será el equivalente al lapso de UN (01) AÑO, fecha a partir de la cual podrá solicitar la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada de la sentencia condenatoria, y solicitar a ese Despacho la Certificación de Antecedentes Penales correspondiente. Se acuerda expedir copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa Pública. Cúmplase.-
ABOG. MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. EDDILUH GUEDEZ
SECRETARIA
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