REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000153
ASUNTO : UP01-P-2003-000153



Vista la solicitud presentada por el penado OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.382, mediante la cual pide le sea otorgado beneficio de destacamento de trabajo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 07 de octubre de 2004 el penado OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de presidio de DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, permaneciendo privado de libertad desde el día 23 de abril de 2003 cuando fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, permaneciendo recluido en la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha, con lo cual se concluye que del total de la pena impuesta ha cumplido el tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.

Por auto dictado por este Tribunal de Ejecución en fecha 21 de junio de 2006, se redimió de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo éste que sumado al tiempo de pena cumplido da un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS, tiempo de pena que en total ha cumplido el penado OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO, faltando por cumplir de la pena impuesta el tiempo de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y DOS (02) DIAS, lapso que expirará el día 12 de agosto de 2018.

Ahora bien, por DESAPLICACION del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a revisar la procedencia para el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo a favor del penado OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO, en virtud de haber cumplido el tiempo de pena suficiente para optar al mismo, previa redención de la pena decretada por el Tribunal, observando lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo cumplido de pena para optar al señalado beneficio será el equivalente a la cuarta parte de la pena, es decir, el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10), siendo que en el presente caso el penado ha cumplido de la condena impuesta el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DIAS, razón por la cual se concluye que lleva cumplido el tiempo suficiente para optar al beneficio de destacamento de trabajo.

Ahora bien, revisados los requisitos exigidos en la señalada norma, este Tribunal observa que al folio 1.193 de la causa cursa comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se señala que el ciudadano OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO, cedulado con el N° V-11.274.382, no se encuentra ingresado en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales.

Al folio 1268 de autos, cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Yaracuy.

A los folios 1344 al 1348, cursa INFORME PSICO-SOCIAL del penado OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO, C.I. N. V-11.274.382, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual se emite el siguiente DIAGNOSTICO: Ha introyectado hábitos para el trabajo y puede acatar normas, … no observa conflictos con figuras de autoridad, … el evaluado se encuentra en un nivel bajo de peligrosidad, no se le detectan impulsos agresivos ni violentos, entre otros; del mismo modo, se emite PRONOSTICO FAVORABLE por disponer el penado del repertorio conductual necesario para desenvolverse en una medida de pre-libertad, concluyendo que está apto para serle concedido un beneficio.

Revisados los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, y encontrándose llenos cada uno, este Tribunal considera procedente el otorgamiento del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO, toda vez que están dadas las circunstancias contemplada en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de haberse cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO, antes identificado, de conformidad con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones: 1.- Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- No frecuentar personas de conducta dudosa; 3.- No portar armas de ninguna índole; 4.- Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado; 5.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, en Iboa Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy. Asimismo, se deja expresa constancia que se procederá a la verificación de la oferta de trabajo presentada por el penado OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO, a los fines de otorgar el presente beneficio bajo la modalidad de destacamento de trabajo individual, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la Oferta de Trabajo del mencionado penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a los fines consiguientes. Se acuerda el traslado del penado OMAR ENRIQUE LUGO CASTRO desde la sede del Internado Judicial Yaracuy hasta la sede del Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”. Se expide copia certificada del presente auto al penado, Ministerio Público y Defensa, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia del presente auto a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Yaracuy. Cúmplase.-


Abog. MARIA CAROLINA PUERTAS M.
JUEZ DE EJECUCION N° 2

Abog. NORELLY RANGEL
SECRETARIA