REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 17 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000051
ASUNTO :UP01-D-2004-000051

Este Juzgado de Control N° 2, vista la audiencia celebrada el día once (11) de los corrientes, que dio como resultado la imposición de la medida contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplidas todas las formalidades y los requisitos exigidos por la Ley, fundamenta el fallo antes dicho en cuanto a los hechos y al derecho de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: Abg. CECILIO MÉNDEZ.
VÍCTIMA: PASTOR ANTONIO PÉREZ SILVA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día once (11) del presente mes y año, el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ratificó el escrito fechado el once (11) de Junio de 2004, contentivo de solicitud de aprehensión en contra del adolescente antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso PASTOR ANTONIO PÉREZ SILVA, en tal sentido, solicitó por remisión del artículo 537 de la Ley que regula esta materia, y de acuerdo al 250 de Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la privativa de libertad a fin de mantener vinculado al acusado a este proceso y en orden a garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Explanada la anterior petición, el Tribunal informó al adolescente del motivo su aprehensión y la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesto del Precepto Constitucional, desarrollado en el numeral 4° del artículo 49, manifestó ser inocente y no tener conocimiento del caso porque después del 2004 se alistó al servicio militar.

La Defensa ejercida en este acto, por el Abogado CECILIO MENDEZ, expuso textualmente lo siguiente:

“…visto que la presente causa observa que se le dio inicio a la investigación el 30 de mayo de 2004, el día 7 de julio de 2004, fue notificado de la apertura de la investigación, posterior el 11 de julio de 204 solicita la fiscal la aprehensión siendo acordada el 14 de Julio, luego de iniciada la investigación, los elementos fueron realizados por el CIICP sin ninguna director de la investigación y solicita que esos elementos de convicción que existen según el MP solicita la nulidad de conformidad con el artículo 552 de LOPNA, por cuanto solicita de aparte de la solicitud fiscal que ratifica la aprehensión por cuanto para que se prive a una persona de su libertad debe estar establecido los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COOP por cuanto si se revisa la causa no cumple con el ordinal 2 no existen elementos de convicción que el imputado ha sido autos del hecho por el cual se solicita la aprehensión como es el delito de homicidio, por tal motivo solicita una medida cautelar cualquiera del artículo 256 del COOP en concordancia con el artículo 552 de LOPNA por cuanto no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho por lo que existe acta del CICP las cuales no arrojan elementos que indique que mi defendido causo la muerte a Pastor López Silva. De igual forma solicita copia del escrito de acusación e informa que el imputado se encuentra en la Comandancia General de Barquisimeto a la orden del Tribunal de Juicio N° 3 …”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE DERECHO

Oídos los alegatos de la defensa privada, y como punto previo a la decisión que corresponde en este caso, este Despacho, niega la solicitud de nulidad de las actuaciones, en razón de que la investigación efectuada en este asunto, se ejecutó con absoluto apego a los principios que informan el proceso penal adolescencial, ello en razón de que la misma fue dirigida por el Ministerio Público, con la participación de los cuerpos policiales de este estado, y asimismo, se cumplió con lo pautado en el artículo 552 de Ley que regula esta materia. Así se Decide.

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para decretar la detención preventiva de (IDENTIDAD OMITIDA), a saber: la legalidad de su aprehensión en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y el cumplimiento de las exigencias pautadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Con apego a los anteriores señalamientos, observa esta Decisora, que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue ajustada a derecho, toda vez que, en autos consta que el día 14/06/06, y previa solicitud de la Fiscal Especializada de este Estado, para esa oportunidad la Abg. ROSARIO HERRERA PRADO, se dictó orden de aprehensión en contra el adolescente, ya identificado, con fundamentos en los siguientes argumentos:

“… Primero: Que en fecha 07 -06-04, se notifica a este Tribunal del inicio de una investigación seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por su presenta participación en un delito de HOMICIDIO, perpetrado el día 14- de Octubre de 2002, en perjuicio de PASTOR ANTONIO PEREZ SILVA, en la pblación de Sabana de Parra del Municipio José Antoni Paez del Estado Yaracuy. Segundo: de las actas procesales se evidencia, que varias personas declaran y señalan la presenta participación del adolescente investigado, así como se evidencia en los folios 71 vto en la cuarta pregunta, que el declarante identifica claramente al adolescente como participe junto a otras personas del delito, debido a que presencio el hecho punible.Tercero: Se observa así mismo que dicho adolescente ya no vive en la comunidad en que ocurrieron los hechos, circunstancia que ha hecho dificil la investigación en el presente caso. Cuarto: El Código Orgánico Procesal Penal, señala que en casos excepcionales de extrema necesidad y siempre que concurran la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y existan elementos de convicción que hagan estimar que el referido imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, exista una presunción de peligro o de fuga, el juez de control podrá decretar la Privación Preventiva. En el caso que nos ocupa, se trata de la comisión de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente; el cual no esta prescrito y su sanción es de las de Privativa de Libertad, por otro lado existen elementos de convicción suficientes, como lo son, entre otros, declaración de los entrevistados que corren a los folios del asunto, para determinar que existe una presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer por cuanto esta es de Cinco años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que se presume la participación del adolescente en el delito imputado, que se hace necesaria traer a los autos la declaración de dicho adolescente como parte de la investigación, que es necesario el esclarecimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia, en consecuencia, de lo antes expuesto lo procedente es declarar Procedente la solicitud…”.

Por otra parte, se observa que el presente asunto penal, da cuenta de la perpetración de un hecho tipificado en el Código Penal como punible, es decir, el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 eiusdem. Ahora bien, en cuanto a los parámetros legales contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su comprobación por parte del Ministerio Público Especializado de esta entidad federal, este Juzgado, considera que la Vindicta Pública, no presentó en esta vista oral, elementos que permitan dar por satisfechos los referidos extremos legales, toda vez, que sólo se limitó a ratificar la petición de orden de aprehensión del día 11/06/04, ello, no obstante, que la misma fue acordada por auto del 14/06/04, obviando de esta forma, que con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedó ejecutada la precitada orden de aprehensión. De ahí, que se concluya que a lo largo de la exposición fiscal no se efectuó petición de la medida de detención preventiva contra el acusado, menos aún se presentó elemento alguno para fundamentar una posible privación preventiva de su libertad.

Ahora bien, no obstante, que el ilícito penal cuya perpetración se atribuye al acusado, constituye uno de aquellos que ameritan la Privación de Libertad como sanción, tal como se desprende de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en su artículo 628, Parágrafo Segundo, letra “a”, estima este Tribunal, que siempre y en todo caso, debe atenderse a la proporcionalidad contemplada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sólo para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso penal, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; aunado a ello, también debe acatarse el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la privación bien sea preventiva o como sanción ha de ser aplicada en forma excepcional, y solo cuando mediante otras medidas no puedan garantizarse las resultas del proceso; y sumado a lo antes explanado, debe atenderse a lo pautado en el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su literal “b”, que contempla que ningún niño o adolescente puede ser privado de su libertad en forma ilegal o arbitraria y que se utilizará la medida privativa sólo como un último recurso y durante el período más breve que proceda; y en el mismo sentido, el artículo 40.4 de la citada Convención que prevé la posibilidad de disponer de diversas medidas, tales como las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a al internación en instituciones, con el fin de asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales 13 y 13.2 que “… siempre que sea posible se adaptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa…”.
Así las cosas, y en atención a las consideraciones y la normativa precedentemente expuestas, este Juzgador, en aras de garantizar el Debido Proceso, así como los Derechos y Garantías que asisten al acusado y las víctimas, observa que la medida cautelar más idónea para asegurar las resultas del proceso, es la de caución económica adecuada, contemplada en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello niega la petición fiscal, antes descrita. Así se Decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA NULIDAD solicitada por la Defensa Privada en este asunto. SEGUNDO: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la parte fiscal, al no quedar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículos 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar de caución económica adecuada. CUARTO: Ordena el inmediato reingreso del acusado al centro de reclusión, donde está recluido a la orden del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,


ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


ABG. JHULY TROCONIS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,


ABG. JHULY TROCONIS
ZRSG/jt*