REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 17 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002086
ASUNTO : UP01-P-2005-002086

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO
Víctima: RAFAEL ANTONIO BOTELLO OCHOA

Vista el acta de la audiencia de fecha doce (12) de los corrientes, en la cual los abogados ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES y SOLANGEL BORJAS RUDAS, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público y Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, ambos de este Estado, conjuntamente con el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), propusieron acuerdo conciliatorio a tenor de lo pautado en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, el cual fue aceptado por la víctima, solicitaron la homologación del mismo, así como el Sobreseimiento Definitivo, petitorios éstos acogidos por este Tribunal Controlador, se fundamenta en cuanto y a los hechos y el derecho de la siguiente manera:
PRIMERO:
La presente audiencia se fija como consecuencia del escrito de acusación del 24-02-06, suscrito por el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de este Estado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOTELLO OCHOA.

Llegado el momento de celebración de la audiencia preliminar, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, como son la verificación por parte de la Secretaria de la presencia de las partes, y la advertencia de la juez a los presentes sobre la transcendencia e importancia del acto, así como que este no tiene carácter contradictorio, se informa al adolescente acerca del delito que se le imputa, así como también los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó oralmente la eventual acusación en caso de incumplimiento de la conciliación, por los hechos que acontecieron el día 09/10/05, siendo las 3:00 horas de la tarde, cuando funcionarios que efectuaban labores de recorrido a bordo de la unidad P-17, a la altura de la calle 7 y 8, carrera panamericana frente a la Hostería Uadabacoa del sector Marín, observaron a un ciudadano que es conocido con el apodo (IDENTIDAD OMITIDA), a bordo de un vehículo moto tipo jog, quien había sido denunciado en horas tempranas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOTELLO OCHOA, quien lo señaló como la persona que lo había sometido con un arma de fuego y lo había despojado de un vehículo con las siguientes características: Moto Yamaha: Tipo paseo, Modelo: Jog Netxone, color negro, motor 3YK3454570, sin placas, procediendo a realizar la respectiva inspección de personas con resultados negativos, y al ser preguntado sobre el origen de la moto que conducía manifestó que era de un amigo que se la había prestado, posteriormente fue trasladado conjuntamente con el vehículo a la sede de la Comisaría de Patrulleros Urbanos, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Dándose inicio a la investigación.

Luego, el Fiscal del Ministerio Público refirió que dicha imputación tiene fundamento en las siguientes actuaciones: a) Denuncia del 07/10/05, formulada por la víctima, antes mencionada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe. b) Acta policial de procedimiento del 07/10/05, suscrita por el funcionario inspector MANUEL GONZALEZ y CRUZ ANDRADE, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Parroquia de Marín, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención del acusado. c) Inspección técnica N° 1986, del 07/10/05, practicada por los funcionarios ANDRÉS RUIZ y NEURO CARRASQUERO, adscritos al citado cuerpo de policía, en el lugar donde sucedieron los hechos. d) Inspección técnica N° 1988, del 07/10/05, practicada por los funcionarios ANDRÉS RUIZ y GUILLERMO ROJAS, adscritos al mencionado organismo detectivesco, donde se deja constancia de las características del vehículo recuperado. e) Experticia de avalúo real N° 9700-123-959, del 07/10/05, suscrita por el experto ANDERSON VÁSQUEZ, adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones, donde se deja constancia de la experticia y avalúo efectuado al vehículo incurso en los hechos. f) Experticia de reconocimiento N° 9700-123-467, del 07/10/05, suscrita por el experto LOEIZA RAU, adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones, donde se deja constancia del reconocimiento realizado al vehículo relacionado con los hechos.
Seguidamente, el representante de la Vindicta Pública manifestó al Tribunal que ambas partes tienen la intención de acogerse a la solución anticipada del proceso, denominada conciliación, y a tales efectos, expuso que la víctima dijo sentirse satisfecha para el resarcimiento del daño que le fue causado, con el perdón del acusado. Ante tal circunstancia, el Fiscal dijo que en caso de cumplirse lo exigido por la víctima, se homologue la conciliación de marras, y se proceda a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Posteriormente, se impuso al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, respondiendo afirmativamente, y una vez suministrados sus datos personales, expresó que la víctima le debía un cochino desde hacia cierto tiempo, que siempre le cobraba, y como él tenía una moto, él se la prestó y se la retuvo hasta que le pagó, después él lo denunció. Finalmente, le pidió disculpas a la víctima, por los hechos cometidos en su perjuicio.

Luego la defensa a cargo de la abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, dijo lo siguiente: “…Visto la acusación presentada por el representación fiscal así como la manifestación de mi defendido de celebrar conciliación en este acto tal como lo establece los artículo 564 y 573 de LOPNA, solicita al Tribunal se le conceda la palabra a la victima a fines que manifieste su aceptación o rechazo del perdón solicitado por mi defendido y en caso de aceptarlo , solicito se homologue la presente conciliación y se ordene el sobreseimiento, tal y como lo establece el artículo 568 de la LOPNA y cese la medida de presentación. Es todo…”.

La víctima, RAFAEL ANTONIO BOTELLO OCHOA, dijo que ciertamente el le debía un cochino al acusado, pero no tenía dinero para pagárselo, por eso el acusado le agarró la moto, y él lo denunció, después el le pagó todo lo que le debía, que no son enemigos y por eso acepta el perdón.

SEGUNDO:

Sentado lo anterior, corresponde a este Despacho, resolver lo planteado por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

La conciliación como figura legal en esta materia, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso.

Además, indica la ley debe la representación fiscal proponer la conciliación y presentarla al juez de control respectivo; debe ser propuesta por el Juez de Control, o bien puede ser presentada por alguna de las partes antes o en el transcurso de la audiencia preliminar, privilegiando el principio de oralidad, como sucedió en el caso en examen, motivo este por el cual, se efectuó análisis a las actas que integran este asunto penal, apreciándose que el delito que en acusación eventual le fue imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no amerita la sanción de privación de libertad, tal como se desprende de la parte in fine de la norma 628 eiusdem, pues se trata del ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que el perdón ofrecido por el acusado, antes mencionado, satisface las pretensiones de la víctima y el representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, quienes afirmaron en forma conteste, sentirse resarcidos en el daño que les fue causado con ese perdón expresado por el acusado, en la propia sala de audiencias. Esa obligación asumida por el adolescente, resulta perfectamente legal, proporcional y acorde con el daño sufrido por la víctima.

Igualmente, se constató en audiencia que la víctima, aceptó en todas sus partes la conciliación propuesta por la fiscalía, la defensa, y su patrocinado.

Así las cosas, y siendo la conciliación una de las instituciones de auto composición procesal, sustentadas sobre la base del respeto de la dignidad del hombre, del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, este Juzgado con fundamento en la finalidad educativa del juicio adolescencial, es por lo que este Despacho concluye que en este caso se han cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 564 de la ley que rige esta materia, y en consecuencia, visto lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por cuanto el mismo reúne los requisitos legales previstos en la ley. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: ante el cumplimiento inmediato de la obligación contraída, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: decreta el cese de la medida cautelar de presentación impuesta contra el acusado, antes identificado, en audiencia del día 09/10/05.

DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN presentada por las partes, y visto el cumplimiento inmediato de la obligación contraída como objeto de la conciliación, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOTELLO OCHOA, conforme a lo pautado en el artículo 578 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta el cese de la medida cautelar de presentación impuesta contra el acusado, antes identificado, en audiencia del día 09/10/05. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ,


ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABOGADA JHULY TROCONIS


En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA JHULY TROCONIS






ZRSG/jgt*