REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 20 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2004-000049
ASUNTO :UP01-D-2004-000049
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 18/07/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el sobreseimiento definitivo a favor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, nacido en Nirgua, Estado Yaracuy el día 23/03/87, de 19 años de edad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, conforme a la previsión establecida en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, petición a la cual se adhirió el abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, finalizada la Audiencia Preliminar, fundamenta en cuanto a los hechos y el derecho, los pronunciamientos dictados en dicho acto de la siguiente manera:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Petición fiscal:
El Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “…El Ministerio Público va a solicitar según el artículo 617 de la LOPNA que sea declarado en Rebeldía el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y así mismo la división de la Continencia de la Causa, con respecto al antes mencionado. Así mismo esta representación Fiscal expone que presento acusación en fecha 22-04-2005 contra los adolescentes ya identicazos, por la Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero en virtud de lo expresado en el Artículo 573, literal C de la LOPNA en concordancia con el articulo 318 del COPP y porque estamos en presencia de un arma de fabricación casera tal como se deja constancia en la experticia N° 9700123-387 de fecha 02-07-2004 suscrita por el experto Hernán Graterol, funcionario Adscrito al CICPC del Estado Yaracuy, así mismo es doctrina de la Fiscalía General de la República que el mismo no constituye Delito, es por lo que solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa …”. (Cursivas del Tribunal).
2. Declaración del acusado:
Constatado por el Tribunal que el acusado comprendía el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, fue informado de los efectos y consecuencias de la petición fiscal, y cumplido lo anterior, se impuso de sus Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró ser inocente de los hechos expresados por el Fiscal del Ministerio Público.
3. Alegatos de la defensa:
El Defensor Público Tercero de este Estado, expuso textualmente: “…Solicito sea desestimada la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que sea declarada la Rebeldía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y sean extensivos los efectos del sobreseimiento a su favor todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del COPP…”. (Cursivas del Tribunal).
SEGUNDO
ANÁLISIS DE LOS HECHOS
Examinado el presente asunto penal, se constata que el mismo se apertura en razón de los hechos que acontecieron el 03/06/04, que motivaron la presentación en audiencia de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), ante este Tribunal de Control N° 2, a cuyo término se calificó su detención como flagrante, se ordenó continuar este asunto por la vía del procedimiento ordinario, y se impuso medida cautelar de presentación cada quince (15) días, a ser cumplida ante este Circuito Judicial Penal.
Esos hechos precalificados como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, ahora 277 del Código vigente, son los siguientes: en fecha 03/06/04, siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde, los efectivos C/I. (GN) JOSE MIGUEL FERNANDEZ, C/2 BERMIN CORDERO MANTILLA y D/G. (GN) DARWIN YOSMAR RODRIGUEZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Nirgua, Estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana, por la vía a la Parroquia Salón del referido municipio, específicamente en el sector conocido como La Laguna, avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto tipo Scooter de color negro, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios, aceleraron el citado vehículo, emprendiendo rápida huida, y luego de ser perseguidos y como a quinientos metros de distancia, en un barrio conocido como Pueblo Viejo, fueron interceptados, siéndole practicada la inspección de ley a ambos ciudadanos, así como a la moto en que se trasladaban, encontrando en el compartimiento del asiento de la misma, un arma de fuego tipo chopo sin cartuchos. Dichos ciudadanos quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, concluida la investigación, en fecha 22/04/05 se presenta ante este Tribunal, escrito de acusación contra los referidos jóvenes adultos, por considerar el Ministerio Público que los hechos explanados, encuadran en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. Y como fundamento de la anterior imputación, se ofrecen los siguientes: a) Acta policial de fecha 03/06/04, suscrita por los efectivos C/I. (GN) JOSE MIGUEL FERNANDEZ, C/2 BERMIN CORDERO MANTILLA y D/G. (GN) DARWIN YOSMAR RODRIGUEZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención de los acusados; b) Orden de inicio de investigación del 03/06/04; c) Acta de investigación penal, fechada el 03/06/04, suscrita por el funcionario FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de la identidad de los acusados; d) Experticia de reconocimiento y avalúo N° 9700-212SEV-411-06-04, del 04/06/04, suscrita por el experto PAUSIDES SIERRA, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, ya referido, donde se deja constancia de la legalidad del vehículo donde fue encontrada el arma relacionada con estos hechos, y e) Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-123-387, del 02/07/04, suscrita por el experto HERNAN GRATEROL, adscrito a la mencionada Sub-Delegación Chivacoa, practicada al arma incautada involucrada en este caso, la cual resultó ser un arma de fuego, de uso individual, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria.
Llegado el momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el representante del Ministerio Público, se abstiene de acusar a los jóvenes antes mencionados, basándose en su condición de titular de la acción penal, y en doctrina del Ministerio que representa, contenida en oficio N° DCJ-2-287-2006, del día 10-02-06, y por el contrario, solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo, y ante la reiterada incomparecencia del otro joven, (IDENTIDAD OMITIDA), solicita la separación de la continencia de la causa, y su posterior declaración en rebeldía conforme a lo establecido en el artículo 317 de la Ley que regula esta materia.
TERCERO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
De acuerdo a lo contemplado en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 542 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Regla de Beijing 7.1., se concluye que nadie podrá ser juzgado en ausencia, y que asimismo, todas las personas tienen derecho a ser informados de los cargos y del contenido de la investigación que obre en su contra, de lo cual deviene la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído.
En el mismo orden de ideas la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura.
La situación antes descrita, se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas oportunidades, este Despacho ha ordenado y practicado diversas notificaciones al acusado de autos, el joven (IDENTIDAD OMITIDA), bien a través del Alguacilazgo de este Circuito o por intermedio de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes fueron informados por los familiares del joven que actualmente está residenciado en el Estado Carabobo, sin que hasta la presente haya comparecido a la audiencia preliminar, y visto que en autos no consta causa alguna que justifique los reiterados incumplimientos, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho negar la solicitud de la defensa, y declarar en rebeldía al joven ya identificado, ordenando su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; y en caso, de no lograrse la ubicación del supra citado acusado, dentro del tiempo arriba contemplado, se procederá a decidir la respectiva captura, tal como lo prevé el ya mencionado artículo 617 ibidem. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en razón de que resulta necesario, decidir el presente asunto contra (IDENTIDAD OMITIDA), aún cuando no se cuente con la presencia del acusado rebelde, se ordena la separación de la continencia de la causa, expedir copias certificadas de este asunto, formar cuaderno separado que será distinguido con el número que asigne el sistema computarizado juris 2000, así como suspender la fijación de la tantas veces citada audiencia preliminar hasta que se logre la comparecencia del rebelde. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, cabe reseñar, que la petición de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por los hechos que fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene fundamento en los artículos 573 y 578 de la Ley que rige esta materia especial, en el cual se consagra que las partes, pueden solicitar al Tribunal, y éste debe resolver al finalizar la misma, el sobreseimiento de la causa.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que debido al corte netamente acusatorio y garantista que en nuestro proceso penal se asigna al Ministerio Público, le han sido asignadas una gama de tareas, que anteriormente estaban reservadas a la policía y al juez, entre ellas, la más novedosa, el monopolio de la acción penal en representación del Estado. En este sentido, establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “… La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales…”. (Destacado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reitera en el artículo 552 la condición de acusador del Ministerio Público Especializado, al afirmar que al mismo le compete la dirección de la investigación en casos de hechos punibles de acción pública con el auxilio de los cuerpos policiales.
También resulta fundamental resaltar que el carácter de acusador que tiene el Ministerio Público Venezolano, no modifica su condición de parte de buena fe orientada hacia la búsqueda de la verdad, no la condena del culpable. En efecto, el Texto Adjetivo ya nombrado en su artículo 281 y la propia Ley Orgánica que regula esta materia en la norma 553, ratifican este carácter al consagrar que a lo largo de la investigación, la Vindicta Pública tiene la obligación de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle y en este último caso, está obligado a facilitar al encartado los datos que lo favorezcan.
Sumado a lo anterior y en franca relación con lo ya referido, en el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que al Ministerio Público le corresponde entre otras atribuciones, la de solicitar el sobreseimiento de la causa o la absolución del acusado, cuando así lo crea conveniente, lo cual ha sido plenamente ratificado en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así mismo, se estatuye en nuestra Carta Magna en su artículo 49 que el debido proceso en todas sus actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, principio éste que ha sido acogido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 540.
Por otra parte, debe traerse a colación el contenido del artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la norma 537 especial, en el cual se establecen los supuestos que hacen procedente el Sobreseimiento: “El sobreseimiento procede cuando: …2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y previo el análisis de las actuaciones relacionadas con el injusto de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Despacho observa, que la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-387, de fecha 02/07/04, suscrita por el Inspector HERNÁN GRATEROL, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma incautada se trata de un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria.
Por su parte, el artículo 273 del Código Penal vigente, establece textualmente: “Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”. (Cursivas del Tribunal).
Y se añade, en el artículo 272 ibidem, que: “Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”. (Cursivas del Tribunal).
Debe concluirse de lo anterior, que a los efectos de la ley, sólo se consideran armas, las enunciadas en la Ley de Armas y Explosivos, en la que se excluye a las armas de fabricación casera o rudimentaria, como la incautada en el caso que se examina. Por tal razón, se estima que a objeto de establecer la licitud o no del porte, se requiere de la existencia en poder del acusado de un arma de fuego, de aquellas enumeradas en la especial en la materia, la Ley de Armas y Explosivos; que es exactamente lo que no sucede en este caso.
Así las cosas, y privilegiando el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual ha de sumarse la máxima pautada en el artículo 1° del Código Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se concluye que el hecho atribuido al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no es típico; por no encontrarse expresamente previsto como delito en el Código Penal, el porte de armas de fabricación casera o rudimentaria, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la ley que regula esta materia, en sintonía con los artículos 11 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN del joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el lapso de quince (15) días, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP. SEGUNDO: ORDENA LA SEPARACIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, expedir copias certificadas de este asunto, y formar cuaderno separado, a fin de llevar el asunto contra (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 578 de la ley que regula esta materia, en sintonía con los artículos 11 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABOGADA JHULY TROCONIS
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA JHULY TROCONIS
ZRSG/jt*
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