REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 25 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2005-000029
ASUNTO : UP01-D-2005-000029
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 19/07/06, en la cual el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó oralmente acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JOSÉ IBARRA ALCINA, este Tribunal, conforme a la previsión establecida en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, finalizada la Audiencia Preliminar, dicta el siguiente auto:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Acusación fiscal:
Comienza su exposición el Fiscal del Ministerio Público Especializado de esta entidad federal, expresando que desiste de la acusación en virtud de que considera que no hay elementos suficientes para ratificar el escrito acusatorio, siendo que en su criterio se cometió un acto delictivo, pero se desconoce quién llegó a realizarlo. Posteriormente, la representación fiscal subsana lo antes dicho, al manifestar que el escrito de sobreseimiento de fecha 27/06/06, se presentó por error involuntario del Ministerio Público; y de seguidas, expone que acusa formalmente a los adolescentes, antes identificados, por los siguientes hechos: el día 18/06/06, siendo las 10:40 de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, el ciudadano CARLOS JOSÉ IBARRA ALCINA, a objeto de interponer denuncia y en consecuencia expone: “comparezco por este Despacho a denunciar que personas desconocidas se llevaron de mi habitación en mi residencia antes indicada un reloj pulsera, marca longini, valorado en seis millones quinientos mil bolívares, un lapicero valorado en quinientos mil bolívares, y otro reloj pulsera, marca swatch.
La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Denuncia común de fecha 16/09/04, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, por el ciudadano CARLOS JOSÉ IBARRA ALCINA, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. b) Acta de entrevista, de fechas 22/09/04 y 05/10/04, rendidas ante el mencionado Cuerpo de Investigaciones, por los ciudadanos JESÚS ADELIZ CONTRERAS y CARLOS ALFREDO QUIROGA PERALTA, respectivamente. c) Inspección Técnica N° 1964, de fecha 16/09/04, suscrita por los funcionarios VÍCTOR RODRIGUEZ y JOSE GARRIDO, adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar del suceso. d) Experticia de avalúo prudencial N° 9700-123-1176, del 24/09/04, suscrita por el experto JUAN MELENDEZ, adscrito a la citada Sub-Delegación policial, donde se deja constancia del valor de los bienes hurtados.
Indicó la representación Fiscal que los hechos arriba explanados, configuran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 1° del Código Penal; y a fines de dar por probados mismos, así como la responsabilidad penal de los acusados, ofreció como útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes pruebas TESTIMONIALES:
a) EXPERTO: JUAN MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, por tratarse del experto que practicó la Experticia de avalúo prudencial N° 9700-123-1176, sobre los bienes hurtados y no recuperados.
b) FUNCIONARIOS ACTUANTES: VÍCTOR RODRIGUEZ y JOSE GARRIDO, adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica N° 1964, de fecha 16/09/04, en el lugar del suceso.
c) TESTIGOS: CARLOS JOSÉ IBARRA ALCINA, víctima de los hechos que motivaron la acusación; y los ciudadanos JESUS ADELIZ CONTRERAS y CARLOS ALFREDO QUIROGA PERALTA, por cuanto tienen conocimiento de los hechos.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, indicó el representante de la Vindicta Pública, que ofrece por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: a) Inspección Técnica N° 1964, de fecha 16/09/04, suscrita por los funcionarios VÍCTOR RODRIGUEZ y JOSE GARRIDO, adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar del suceso; y b) Experticia de avalúo prudencial N° 9700-123-1176, del 24/09/04, suscrita por el experto JUAN MELENDEZ, adscrito a la mencionada Sub-Delegación policial, donde se deja constancia que de acuerdo a lo informado por la víctima, los objetos hurtados tienen un valor de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000,00).
Explanado lo anterior, el representante fiscal solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación y las pruebas ofrecidas, asimismo que se ordene el enjuiciamiento de los acusados, con la consecuente apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito arriba mencionado, y se impongan en la definitiva las sanciones simultáneas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por DOS (2) AÑOS, conforme con el artículo 620, literales b) y d) de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Abstención de declarar de los acusados:
Constatado por el Tribunal que los acusados, comprendían el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se les informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fueron impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si deseaban declarar, manifestando en forma negativa.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa a cargo de la Defensora Pública Segunda de este Estado, la Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, afirmó lo siguiente: “…vista la acusación realizada por el Ministerio Publico así como la exposición realizada por mi defendido se hace necesario por esta Defensa a tenor de lo establecido en el 573, literal A de la LOPNA señalar que la acusación presentada el día de hoy no cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 570 de la LOPNA y 326 del COPP y en este sentido opongo en este acto la excepción contenida en el artículo 28 ord 4°, literal I del COPP, en virtud de que dicha acusación debe contener una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución, en tal sentido si bien de la acusación se desprende que se cometió un hecho punible, como lo es el delito de Hurto con abuso de Confianza, también es cierto que de la denuncia Formulada por el Ciudadano: Carlos Ibarra Alcina, no dimana sustento serio que comprometa la participación de mis defendidos en la participación de ese hecho punible, ya que dicho ciudadano denuncia que personas desconocidas se llevaron varios objetos de su habitación e indica que sospecha de mis defendidos pero de la investigación realizada y de los supuestos testigos que declararon en el CICPC no se determina quienes fueron las personas que cometieron dicho hecho punible, es por ello que si bien dicha acusación enumera una serie de pruebas colectadas las mismas no vinculas como ya dije a mis defendidos a la comisión de hecho punible alguno, es por ello y visto que es imposible la subsanación del vicio enunciado por la defensa, que solicito en este acto se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el articulo 573 literal C de la LOPNA en concordancia con el articulo 318, ord 1° del COPP, ya que si bien como dije de acta se desprende que se cometió un hecho punible el mismo o puede serle atribuido a mis defendidos y en tal sentido debe el Ministerio Público como parte de buena fe realizar una investigación verás a los fines de determinar quienes son los verdaderos autores o partícipes de ese hecho, tal es así que mis defensores continúan trabajando con la contratista con la que laboraban en ese momento y para ello consigno en este acto constancia de trabajo expedida por ELECTROMECANICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA. S.R.L. ”.
La víctima no asistió a la audiencia.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
1. Vicios formales de la acusación:
Oídos los alegatos de la Defensa y previo examen detenido de la acusación presentada en este acto, se observa, que la misma no satisface los requisitos pautados en el literal b) del artículo 570 de la Ley Orgánica que rige esta materia, específicamente en lo referente a la indicación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ejecución del delito, así como la determinación de la participación de ambos acusados en la perpetración del hecho punible; toda vez, que de la misma exposición fiscal, se extrae que en los hechos que se deciden participaron varias personas, es decir, todas las que estaban trabajando en la casa de la víctima en día de los hechos, sin que hasta la presente se haya definido la participación precisa de ambos acusados.
Ahora bien, en criterio de este Despacho Controlador, las circunstancias antes indicadas, constituyen defectos de forma de la acusación que pueden ser subsanados conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 578 literal b) de la Ley que regula esta materia, por tanto, se ordena, la corrección de los vicios formales de la acusación fiscal en esta misma audiencia, salvo que las partes soliciten la suspensión para continuar este acto en el menor tiempo posible. Así se Decide.
2. Corrección de vicios formales de la acusación:
Seguidamente toma la palabra el Fiscal Especializado del Ministerio Público de este Estado, quien procedió a corregir los vicios formales de la acusación, de la siguiente manera: “… a lo largo de la investigación no se ha podido determinar quien cometió este hecho punible, lo que si se pudo determinar tal como consta en denuncia formulada por la victima es que el mismo sospechaba que estos dos adolescentes fueron los que sustrajeron dichas pertenencias, el cual procede a formular dicha denuncia por cuanto el hijo de este ciudadano presuntamente vio que estos adolescentes se introdujeron a la habitación donde se encontraban los objetos, en cuanto al precepto Jurídico sobre Hurto Calificado, a titulo de cooperador inmediato previsto en el articulo 83 del Código Penal.…”.
3. Admisión de la acusación:
Oída la acusación fiscal con la consecuente corrección de los respectivos vicios de forma, así como los alegatos de la defensa, estima quien decide, que la acusación formulada contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia, tales como: la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la expresión de la calificación jurídica objeto de las imputación con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de la prueba que se presentará en el Juicio Oral y Reservado; y visto que este Despacho controlador, comparte la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pues considera que los acontecimientos que dieron origen a la acusación encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 453, ordinal 1°, en sintonía con el artículo 83, todos del Código Penal, toda vez, que el día 15/09/04, en horas de la mañana, en momentos en que se encontraban cinco obreros ejecutando un trabajo de electricidad, en la residencia de la víctima, ubicada en la avenida Ravell con Yaracuy, de este Municipio, entre los que se encontraban los dos adolescentes acusados, por medio del abuso de la confianza producto de la relación de trabajo, se sustrajo sin el consentimiento de la víctima, algunos bienes de su propiedad que permanecían en su dormitorio y quedaban expuestos a la buena fe del culpable, esos bienes consisten en un reloj pulsera, marca longini, valorado en seis millones de bolívares, un reloj pulsera, marca Bulota, valorado en Un millón quinientos mil bolívares, un reloj pulsera, valorado en trescientos mil bolívares, un lapicero monglat, valorado en quinientos mil bolívares, y un teléfono celular, justipreciado en doscientos mil bolívares, todo lo cual suma un total de ocho millones quinientos mil bolívares, es por lo que se admite en su totalidad la acusación fiscal. Y en consecuencia, se niega la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada por la Defensa. Así se Decide.
2. Pruebas admitidas:
En relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, advierte que las mismas no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido, y la correspondiente responsabilidad penal; motivo éste, por el cual se admiten en su totalidad las siguientes: EXPERTO: JUAN MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe. FUNCIONARIOS ACTUANTES: VÍCTOR RODRIGUEZ y JOSE GARRIDO, adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y TESTIGOS: CARLOS JOSÉ IBARRA ALCINA, JESUS ADELIZ CONTRERAS y CARLOS ALFREDO QUIROGA PERALTA. Así se Decide.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente se admiten en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: Inspección Técnica N° 1964, de fecha 16/09/04, suscrita por los funcionarios VÍCTOR RODRIGUEZ y JOSE GARRIDO, adscritos a la mencionada Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Experticia de avalúo prudencial N° 9700-123-1176, del 24/09/04, suscrita por el experto JUAN MELENDEZ, adscrito a la mencionada Sub-Delegación policial, practicada a los objetos hurtados. Así se Decide.
3. Orden de Apertura a Juicio Oral y Reservado:
Como quiera que los acusados, antes identificados, no se acogieron a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del material aportado por el Ministerio Público dimana sustento serio contra los acusados, y muy especialmente del contenido de los testimonios de los ciudadanos CARLOS JOSÉ IBARRA ALCINA, JESUS ADELIZ CONTRERAS y CARLOS ALFREDO QUIROGA PERALTA, y por ende, resulta procedente y ajustado en derecho, ORDENAR LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 453, ordinal 1°, en sintonía con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ IBARRA ALCINA, por su participación en los acontecimientos del día 15/09/04. Así se Decide.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal de Control N° 2, instruye a la Secretaría a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y asimismo se intima a todas las partes para que concurran en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Líbrese el oficio de rigor. Cúmplase.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES DE LA ACUSACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 578 literal b) de la Ley que regula esta materia, y efectuada la corrección en cuestión, se ADMITE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público en contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 453, ordinal 1°, en sintonía con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ IBARRA ALCINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica citada. TERCERO: ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, y en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 579, literales h) e i) ibídem y artículo 580 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese, y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
ABOGADA JHULY TROCONIS
Abgs. ZRSG/jt*
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