REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 25 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000109
ASUNTO : UP01-D-2005-000109
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)
Delito: LESIONES LEVES
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA)
Vista el acta levantada en ocasión de la audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de los corrientes, en la cual el Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público y la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, ambos de este Estado, conjuntamente con la acusada y la víctima, celebraron conciliación, solicitaron su homologación, así como el Sobreseimiento Definitivo de la causa, petitorios éstos acogidos en su totalidad por este Tribunal Controlador, se fundamenta en cuanto y a los hechos y el derecho de la siguiente manera:
PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1. Eventual acusación:
El Fiscal del Ministerio Público expuso que los hechos que motivaron la acusación por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, son los siguientes: el día 22/01/05, siendo las 02:40 horas de la tarde, compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de interponer la denuncia y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho, con el fin de denunciar a una muchacha de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), apodada La China, ya que la misma me agarró físicamente, utilizando para tal hecho la fuerza física y un objeto cortante…”.
La anterior imputación, reseñó el representante fiscal, se fundamenta en los siguientes elementos: a) Denuncia Común, de fecha 22/01/05, interpuesta ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. b) Inspección Técnica N° 2892, de fecha 22/01/05, suscrita por los funcionarios JUAN MELENDEZ y GUILLERMO ROJAS, adscritos a la mencionada Sub-Delegación policial, practicada en el sitio de los acontecimientos. c) Reconocimiento Médico Legal N° 0152, del 24/01/05, suscrito por el experto LISANDRO CASTILLO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). d) Acta de entrevista de fecha 24/01/05, rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante el citado cuerpo policial. Y a fines de su comprobación ofrece como pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTO: LISANDRO CASTILLO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Región Yaracuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. FUNCIONARIOS ACTUANTES: JUAN MELENDEZ y GUILLERMO ROJAS, adscritos a la mencionada Sub-Delegación policial. TESTIGOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 2892, de fecha 22/01/05, suscrita por los funcionarios JUAN MELENDEZ y GUILLERMO ROJAS, y Reconocimiento Médico Legal N° 0152, del 24/01/05, suscrito por el experto LISANDRO CASTILLO.
Explanado lo anterior, el representante fiscal, solicitó al Tribunal que admita totalmente la acusación y las pruebas, acuerde el enjuiciamiento de la acusada, ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado por el delito antes mencionado, y se imponga en la definitiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por UN (1) AÑO, conforme con lo pautado en el artículo 620, literal b) de la Ley la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentada la anterior acusación el representante del Ministerio Público, solicitó se lleve a cabo acto conciliatorio entre las partes, que este Tribunal homologue el mismo, y como consecuencia de ello, se decrete el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo establecido en el artículo 568 eiusdem.
2. Declaración de la acusada:
Constatado por el Tribunal que la acusada, comprende el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fue impuesta de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplido lo anterior, manifestó querer declarar, lo cual hizo de la siguiente manera: “… respecto a lo que sucedió a ese día, yo estaba en casa de mi novio, cuando ella bajo a esa parte a preguntar si yo era novia de el y yo le respondí y comenzamos a discutir, nos dimos unos golpes, caímos al piso, luego yo me fui a mi casa y luego ella me denunció, tengo que cancelarle a ella 30.000 Bs por los gastos que tuvo, es todo…”.
3. Alegatos de la defensa:
La defensa, afirmó lo siguiente: “…Visto el escrito acusatorio de fecha 06 de Junio del corriente presentado por el Fiscal Noveno para el caso de un eventual Juicio, esta Defensa esta Defensa se acoge al Principio de Comunidad y Libertad de la Prueba haciendo suyas las presentadas por el Ministerio Publico y reservándome el derecho de preguntar y repreguntar a los funcionarios y expertos promovidos, pero como también es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que puede calificarse como insignificante o poco relevante y no se ha agotado la vía para la realización de una conciliación, como formula anticipada en caso de delitos poco relevantes a los interese colectivos, se ofrece el siguiente acuerdo conciliatorio: La Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), víctima le ha manifestado a mi defendida que por conceptos de gastos médicos de las lesiones sufridas erogó la cantidad de 30.000 bs. Cantidad esta que mi defendida cancelará en un solo pago y en este acto en dinero efectivo y de legal circulación en el país. Se deja constancia de dicha entrega en este acto, por lo que solicito luego de finalizada mi intervención se le conceda la palabra a la victima a los fines de que manifieste su aceptación. Ahora bien, por tratarse de una obligación que ha sido totalmente satisfecha en este acto solicito al Tribunal se homologue el presente acuerdo conciliatorio y se ordene el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cuanto tal como lo establece el artículo 561, literal D de la LOPNA, el presente acuerdo extingue la acción penal, tal como lo prevé el artículo 48, ord 6° del COPP, situación esta que imposibilita que se imponga una sanción y por consiguiente se enjuicie a mi defendida, tal como lo establece también el articulo 318 ord 4° eiusdem por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA. Acto seguido al Victima expuso: Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), nací el 30 de Julio, no me dedico a los oficios del hogar, tengo 18 años, resido en y expuso: ella fue la que comenzó el problema y desde ese día no la veía a ella hasta ahorita…”.
4. Declaración de la víctima:
La víctima, al deponer manifestó: “… Ese dinero es por lo que yo gaste cuando fui a la Clínica de la Independencia, los medicamentos y ahora no tengo el certificado que eso fue hace mucho tiempo, lo que aproximadamente se gasto fue 30.000 Bs.”. Acto seguido su representante legal, afirmó: “…En realidad fui yo la que asumí conjuntamente con mi hija lo de ese día, ella estaba convaleciente, y el monto es por lo que costó el antibiótico y lo de los taxis porque ese día salimos del ambulatorio como a las 2:00 de la mañana y lo que yo deseo es que esto se termine y ella no vuelva a lesionar nuevamente a mi hija …”.
SEGUNDO
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Sentado lo anterior, corresponde a este Despacho, resolver lo planteado por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
La conciliación como figura legal en esta materia, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso. Esa conciliación debe ser propuesta por la Vindicta Pública, y ser presentada luego al juez de control respectivo, para su homologación, o bien puede ser ofrecida por alguna de las partes antes o en el transcurso de la audiencia preliminar, privilegiando el principio de oralidad.
Ahora bien, en el caso in examine, la conciliación ofrecida y celebrada entre las partes en la propia audiencia preliminar, está referida al presente asunto por el ilícito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente; consistió en la cancelación a la víctima, de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), a fin de sufragar los gastos por concepto de medicina y atención médica que ameritó como consecuencia de las lesiones que le fueron causadas el día de los hechos, y la misma contó con la absoluta aprobación de todas las partes.
Así las cosas, y siendo la conciliación una de las instituciones de auto composición procesal, sustentadas sobre la base del respeto de la dignidad del hombre, del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, este Juzgado con fundamento en la finalidad educativa del juicio adolescencial, concluye que en este caso se han cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 564 de la ley que rige esta materia, y en consecuencia, visto lo expuesto homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, por cuanto el mismo reúne los requisitos legales previstos en la ley; y en razón, de que se efectuó en la propia audiencia preliminar, el cumplimiento inmediato de la obligación ya descrita, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, homologa la conciliación presentada por las partes, y visto el cumplimiento inmediato de la obligación contraída como objeto de la conciliación, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo pautado en el artículo 564, 573, literal d) de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, 578 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABOGADA JHULY TROCONIS
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA JHULY TROCONIS
ZRSG/jgt*
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