REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002183
ASUNTO : UP01-P-2006-002183

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
En fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 09:00 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la secretaria Abg. YOLANDA DÍAZ GONZÁLEZ y el alguacil MARTÍN KLEMM, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación de Imputado, Solicitud de Calificación de Flagrancia, Detención Preventiva y Procedimiento Ordinario, en causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Constatada la presencia de las partes, antes identificadas, y luego de ser impuestos del motivo de la presente vista oral, se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien procedió a dar lectura al escrito N° 22-F9-0033-06, fechado el 27 de los corrientes, presentando ante este Tribunal a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tales efectos, expuso que los hechos que motivan dicha presentación son los siguientes: siendo las 06:25 horas de la mañana, del día 27 de Julio de 2006, los funcionarios Cap. (GN) ELVIS RAFAEL DURÁN LOBO, Stte. (GN) ALEXANDER QUINTERO CUICAS, C/1 (GN) RICHARD RAMOS MOLINA y el Distinguido JIM ALEXANDER TREJO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, procedieron a realizar un allanamiento dentro de una vivienda ubicada en la Urbanización La Morita, avenida principal, segundo estacionamiento, vereda 11, casa sin número, de color rosado, con rejas blanco y rojo, según asunto N° UP01-P-2006-002120, de fecha 20 de Julio de 2006, emanada de la Juez de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde procedieron a llamar a las personas que habitan en el inmueble, en presencia de los testigos JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ PEÑA, titular de la crédula de identidad N° 14.919.118, de 23 años de edad, y EDGAR EDUARDO MARRUZ MORENO, cedulado bajo el N° 7.591.414, de 42 años de edad, en la cual se encontraban dos (2) ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse DARWIN LISANDRO RIVAS MARCHÁN (indocumentado) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quienes fueron notificados de la orden de allanamiento de la cual se les hizo entrega de la copia, procediendo a efectuar una revisión minuciosa al interior del inmueble, luego se procedió a efectuar dentro de una de las habitaciones, la correspondiente revisión corporal, a la adolescente que allí se encontraba, conforme lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose entre la ropa interior de la adolescente antes dicha, una (1) bolsa plástica de color negro contentiva de treinta y cuatro (34) mini-envoltorios de material sintético plástico de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, con un peso aproximado de cinco (5) gramos. Dicha adolescente manifestó que la droga no era de ella y que se la habían dado para guardarla, igualmente en la misma habitación específicamente debajo de un colchón fue encontrado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en billetes de diferentes denominaciones. Seguidamente le fueron leídos sus derechos como lo estipula el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, poniéndose el procedimiento y la aprehendida la orden del Ministerio Público.
Seguidamente la representación Fiscal, consignó en seis (6) folios útiles, copias simples de los siguientes elementos de convicción, a fin de ilustrar el criterio de esta decisora: a) Acta Policial del día 27/07/06, suscrita por los funcionarios Cap. (GN) ELVIS RAFAEL DURÁN LOBO, Stte. (GN) ALEXANDER QUINTERO CUICAS, C/1 (GN) RICHARD RAMOS MOLINA y el Distinguido JIM ALEXANDER TREJO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, donde se dejó constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión de la adolescente imputada. b) Actas de entrevistas del 27/07/06, rendidas por los testigos JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ PEÑA y EDGAR EDUARDO MARRUZ MORENO, ante el citado Comando Regional N° 4. y c) Acta de Investigación Penal del 27/07/06, suscrita por el funcionario SERGIO FUENTES, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado de las evidencias al Área de Laboratorio del Departamento de Criminalística, con el objeto de practicar pesaje de las sustancias suministradas, arrojando como resultado que los 34 mini-envoltorios de material sintético tienen un peso bruto de 6 gramos, los cuales al ser sometidos al reactivo químico SCOTT, dieron como resultado un color azul indicador de la droga denominada Cocaína.
Narrado lo anterior, el representante de la Vindicta Pública, solicitó se califique de flagrante la detención de la imputada y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, reformando la petición inicial de privación de libertad plasmada en el escrito del 27/07/06, por la medida de detención domiciliaria, con fundamento en la inexistencia de un centro de reclusión para adolescentes de sexo femenino en esta entidad federal, asimismo sostuvo que la anterior medida, es imprescindible en orden a garantizar las resultas de este proceso, habida consideración de la gravedad del hecho punible que atenta contra la sociedad. Por último, solicitó se ordene el informe psico-social contemplado en el artículo 622 de la Ley que regula esta materia y copia simple del acta de audiencia.
Explanada la anterior petición fiscal, el Tribunal informó a la imputada del motivo de su detención y la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntada como fue si deseaba declarar, dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), y expuso textualmente lo siguiente: “… anteayer yo estaba en esa casa porque me iba a mudar y estaba recogiendo todas mis casas, y la casa donde yo vivía no está cercada y hacia unos días habían realizado por allí un procedimiento, y como eso es una vereda, y la facilidad de ellos es meterse por el frente de esa casa, y ese día ellos tiraron eso para mi casa, y yo la recogí y no la bote porque me daba miedo porque me pueden dar un tiro si yo boto algo que no es mío, y por eso la guarde, yo sabia lo que era y mi marido no sabia que yo tenia eso, y cuando llegó el allanamiento que por cierto no era para esa casa sino que fue una confusión, la femenina me reviso y yo misma le entregue lo que tenia, pero eso de que somos distribuidores no es así porque ese dinero es por los productos que yo vendo y tengo testigos de ello, de las personas que me han pagado…”.
Por su parte, la Defensa alegó a favor de la imputada, lo siguiente: “… vista la manifestación hecha por mi representada, la defensa va a solicitar la Medida solicitada y en consecuencia se aplique una Medida menos Gravosa, específicamente un Régimen de presentación o aquella que este Tribunal considere, toda vez que no existe peligro de fuga...”.
Por último, se concedió la palabra a la ciudadana NERYS VIDALINA RIVAS GIMÉNEZ, quien como representante legal de la imputada, dijo que son personas serias, no tienen ningún vicio, y se compromete a velar porque su hija cumpla con lo que le imponga el Tribunal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídos los planteamientos de las partes, aprecia esta Decisora, que los elementos de convicción presentados en audiencia por la Vindicta Pública, permiten afirmar que la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue ajustada a derecho, toda vez, que de los mismos quedó acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, al dimanar de las actas policiales y de entrevistas traídas a esta vista oral, que el día de los hechos los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento 45 de la Guardia Nacional de Venezuela, en momentos en que practicaban un allanamiento en una residencia sin número de color rosado, con rejas de color blanco y rojo, ubicada en la avenida principal del sector La Morita, Municipio Cocorote de esta entidad federal, lograron incautar ocultos en la ropa interior de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), treinta y cuatro (34) mini envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto aproximado de seis (6) gramos y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); hechos estos que fueron presenciados por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ PEÑA y EDGAR EDUARDO MARRUZ ahí que se afirme aunado a lo anterior, nacen de esas mismas actuaciones, fundados elementos de convicción para estimar que dicha imputada es la autora del referido injusto penal, por cuanto el día 27/07/06, se efectuó su aprehensión en la forma antes descrita, verificándose el primero de los supuestos contemplados en el artículo 248 del Texto Adjetivo patrio, es decir, la flagrancia propia, o en otras palabras, la detención en el mismo momento en que se ejecutaba el delito a que se ha hecho referencia: Por tal motivo, este Despacho, estima que la situación de hecho que hoy se decide, se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y que además la forma en que aconteció la detención de la imputada se corresponde sin lugar a dudas con la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en los artículos 537 y 557 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 248 eiusdem, calificándose la detención de la imputada como flagrante, de acuerdo a lo pautado en el artículo 557 de la Ley que regula esta materia, y así se decide.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal como titular de la acción penal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que acoge esta Instancia, al considerar que en este caso resulta necesario evacuar otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y así lo ordena conforme con lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma adjetiva Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara.
Decidido lo anterior, entra Instancia a resolver la procedencia de imposición de medidas cautelares contra la imputada a objeto de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Al respecto, este Tribunal, reitera el cumplimiento de los extremos legales pautados en los ordinales 1° y 2° del citado artículo 250, tal como se explanó en párrafos que preceden a éste; y en cuanto al requisito pautado en el ordinal 3° de dicha norma adjetiva, es decir, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa, que en este caso, se patentiza ese peligro de fuga, y por lo tanto, resulta procedente la imposición de la medida peticionada por el Despacho Fiscal, por cuanto el delito que motivó la calificación de flagrancia, es uno de aquellos que merecen ser castigados con la Privación de Libertad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 628 de la Ley que rige en este materia, ello en razón de su magnitud y naturaleza, circunstancias por las cuales fue calificado por nuestro Máximo Tribunal como de lesa humanidad, por los trascendentales daños que causa a la sociedad.
Sumado a lo anterior, cabe destacar, que en criterio de este Tribunal, la imputada carece de arraigo, ello en razón, de que en la vista oral de presentación no quedó suficientemente acreditado, el lugar donde reside habitualmente, al afirmar que aún cuando vivía en el lugar donde se practicó el allanamiento, en esa misma madrugada tenía planeado cambiar de residencia, de lo cual puede inferirse que la imputada no posee residencia estable, donde pueda ser ubicada, que no sea la perteneciente a sus padres, tal como lo afirmó su progenitora, quien afirmó que su hija viviría nuevamente en su casa, comprometiéndose velar porque ella cumpla con las obligaciones que le imponga el Tribunal.
En este contexto y analizadas las circunstancias que anteceden, este Tribunal, impone como medida cautelar para asegurar la Asistencia a la Audiencia Preliminar contra la adolescente imputada, de las características antes mencionadas, la Detención Domiciliaria en la residencia de su progenitora, la ciudadana NERYS VIDALINA RIVAS GIMÉNEZ, ubicada en La Morita Nueva, Sector 01, casa N° 25, Municipio Cocorote de esta entidad federal, designándose para la vigilancia de la misma al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, cuyos funcionarios deberán efectuar rondas diarias, de lo cual se informará periódicamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 582, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, se ordena su inmediato traslado al lugar antes dicho con el auxilio de los funcionarios adscritos al citado cuerpo policial. Dada la naturaleza de la medida impuesta, y conforme con jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, se insta a la representación fiscal a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 590 ibidem. Así se declara.
Por último, se ordena conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la notificación a los organismos competentes en esta materia, y asimismo, la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, a fines de establecer las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley que rige esta materia, para lo cual se designa al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente; y la expedición de las copias peticionadas por la Fiscalía. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Flagrante, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, conforme a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario desarrollado en dicha Ley Especial y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone la medida de Detención Domiciliaria para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la citada imputada, de acuerdo con los artículos 557, 582, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su traslado inmediato a la residencia de sus progenitores, con el auxilio de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. CUARTO: Ordena a tenor de lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la notificación a los organismos competentes en esta materia. QUINTO: Acuerda practicar el informe psico-social en la persona del imputado, a fines de establecer las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley que rige esta materia; y a tales efectos, comisiona al Equipo Técnico adscrito a esta Sección, y por último, se ordena expedir las copias peticionadas por la Vindicta Pública. .

Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.



La Juez,



ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,



ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,



ABG. JHULY GABRIELA TROCONIS




ZRSG/jgt*