REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000014
ASUNTO : UP01-D-2005-000014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Acusados: (Identidad Omitida).
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: HURTO AGRAVADO.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 01:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la secretaria Abg. YOLANDA DÍAZ GONZÁLEZ y el Alguacil MARTÍN KLEMM, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en causa contra los adolescentes (Identidad Omitida), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Una vez advertidas las partes por este Tribunal, que la audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, Abogado ESAÚ ALBA MORALES, quien presentó formal acusación en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 452, ordinal 8° en sintonía con el 83, ambos del Código Penal, por el siguiente hecho: en fecha 12/01/05, siendo las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios Sub-Inspector VÍCTOR MARÍN y el Distinguido NIELSEN GIL RÍOS, adscritos a la comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en momentos en que se encontraban de patrullaje por el sector Montañita III específicamente a la altura del puente El Pegón, a bordo de la Unidad P-01, avistaron a dos ciudadanos que llevaban una (1) lámina en las manos, quienes a notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa, introduciéndose en la parte interna de una alcantarilla ubicada debajo del puente en mención, lo cual los motivó a detenerse para verificar la situación, logrando darle alcance y voz de alto dentro de la misma alcantarilla, para luego realizar la respectiva inspección de personas, incautándole a ambos una (1) lámina de aluminio de regular tamaño de aproximadamente de un metro de largo, 01 cincel, 01 barra de acero, 01 martillo y 01 alicate universal, seguidamente le fueron leídos sus derechos los mismos quedaron identificados como (Identidad Omitida).
A los fines de dar por demostrarla la comisión del referido delito, el Ministerio Público ofreció para ser evacuados en el eventual Juicio Oral y Privado, las siguientes pruebas: 1) Testimonio de los funcionarios actuantes Sub-Inspector VÍCTOR MARÍN y el Distinguido NIELSEN GIL RÍOS, adscritos a la comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. 2) Testimonio de los expertos RUBEN YANEZ, MANUEL VALLES y JHONATHAN MARIÑO, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica en el lugar del suceso, Avalúo Real y la Experticia de Reconocimiento Legal a los bienes incautados. 3) Inspección Técnica N° 162, de fecha 08/03/05, suscrita por los funcionarios MANUEL VALLES y JHONATHAN MARIÑO, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-018 y Avalúo Real N° 9700-212-071, ambos del 12/01/05, suscritos por el experto RUBEN YANEZ, adscrito al referido cuerpo de policía.
Seguidamente el Ministerio público solicitó las medidas de imposición de reglas de conducta y libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 ordinales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626, ejusdem, a ser cumplidas en forma simultánea por el lapso de DOS (2) AÑOS. Finalmente solicitó se admita las presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, antes mencionados.
Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que los acusados, comprendieron el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, se les informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, fueron impuestos de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose advertido el contenido del artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se preguntó a los acusados si deseaba declarar, manifestando afirmativamente.
Acto seguido, uno de los adolescentes manifestó llamarse (Identidad Omitida), y en torno a los hechos expuso: “… cuando nosotros estábamos ahí, al frente de donde paso lo que paso no las pasamos ahí y ahí estaban unas personas que no se quienes son y las herramientas que estaban ahí no eran de nosotros, y cuando fuimos a agarrar la lamina, fue cuando llego la policía, por casualidad, yo quiero saber si existe una forma de reparar nuestro daño, es todo…”.
Por su parte, el acusado restante, dijo llamarse (Identidad Omitida), y expuso: “… ese día lo que pasó fue que nosotros estábamos jugando para ese terreno cayó una pelota y la lata esa estaba floja ya y en ese momento llegó la policía…”.
La defensa, expuso textualmente lo siguiente: “…vista la acusación realizada por el Ministerio Publico así como la exposición realizada por mis defendidos y por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos para los cuales no es aplicable la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 573, literal D de la LOPNA en concordancia con el articulo 564 eiusdem y por cuanto mis defendidos han manifestado su espontánea voluntad de reparar el daño causado, le ofrezco a la Representación Fiscal en este acto como conciliación el Hecho de que mis defendidos van a cumplir una serie de condiciones equiparables a las Reglas de Conducta las cuales serían 1.- Asistir por ante el equipo Técnico de la Sección de responsabilidad pena del Adolescente a las citas que le sean fijadas a fin de suministrarles orientación , 2.- Por cuanto ambos han manifestado que estudian y trabajan, proseguir su escolaridad y consignar constancias de estudio actualizadas cada seis (06) meses por ante el Tribunal e igualmente consignar constancias de trabajo 3.- sujetarse a la vigilancia de sus padres o representantes 4.- no consumir bebidas alcohólicas o sustancia psicotrópicas o estupefaciente 5.- no portar armas de ningún tipo y 6.- presentarse por ante este circuito por lo menos una vez por mes y por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia y que la misma sea remitida al Defensor Público primero…”.
Seguidamente este Tribunal le cede la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien aceptó la conciliación ofrecida, en virtud de que el delito no es merecedor de sanción privativa de libertad, por cuanto en la presente causa la víctima es el Estado Venezolano, y vista la finalidad educativa del juicio adolescencial.
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La conciliación como figura legal en esta materia, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso. Esa conciliación puede ser propuesta por la Vindicta Pública, y ser presentada luego al juez de control respectivo, para su homologación, o bien puede ser ofrecida por alguna de las partes antes o en el transcurso de la audiencia preliminar, privilegiando el principio de oralidad.
Así las cosas, y siendo la conciliación una de las instituciones de auto composición procesal, sustentadas sobre la base del respeto de la dignidad del hombre, del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, y por cuanto se observa que el delito objeto de la presente conciliación, es el de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, delito éste que no merece sanción privativa de libertad, y visto lo manifestado por las partes quienes expresaron a viva voz su conformidad, se pasa a Homologar el presente acuerdo Conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos que a continuación se establecen: Las obligaciones de hacer y no hacer son: 1)Asistir por ante el equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a las citas que le sean fijadas a fin de suministrarles orientación. 2) Por cuanto ambos acusados han manifestado que estudian y trabajan, proseguir su escolaridad y consignar constancias de estudio actualizadas cada seis (06) meses por ante el Tribunal e igualmente consignar constancias de trabajo. 3) Sujetarse a la vigilancia de sus padres o representantes. 4) No consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 5) No portar armas de ningún tipo. 6) Presentarse por ante este Circuito por lo menos una vez por mes, todo ello por el lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha, quedando así suspendido el proceso a prueba y la prescripción de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 ejusdem.
Asimismo, se advirtió a los adolescentes que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y a este Tribunal y a la Defensa, y que de ser cumplidas las precitadas obligaciones por el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar a este Tribunal que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en caso contrario, se activaría la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 568 Íbidem.
IV
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, homologa la conciliación presentada por las partes, en el asunto contra los adolescentes (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y suspende el proceso a prueba por SEIS (6) MESES, en los que deberán cumplirse las siguientes obligaciones de hacer y no hacer son: 1)Asistir por ante el equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a las citas que le sean fijadas a fin de suministrarles orientación. 2) Por cuanto ambos acusados han manifestado que estudian y trabajan, proseguir su escolaridad y consignar constancias de estudio actualizadas cada seis (06) meses por ante el Tribunal e igualmente consignar constancias de trabajo. 3) Sujetarse a la vigilancia de sus padres o representantes. 4) No consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas o estupefacientes. 5) No portar armas de ningún tipo. 6) Presentarse por ante este Circuito por lo menos una vez por mes, quedando así suspendido el proceso a prueba y la prescripción de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 ejusdem. Igualmente se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación del día 13/01/05.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABOGADA JHULY TROCONIS

ZRSG/jt