REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000106
ASUNTO : UP01-D-2005-000106

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. ROBERTH BRIZUELA, Defensor Público Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: GUILLERMO SINGER.
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTVAN LA DECISIÓN
En fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las 01:30 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 2, integrado por la Juez Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, la secretaria Abg. YOLANDA DÍAZ GONZÁLEZ y el Alguacil HERMEN GARCÍA, para llevar a efecto la Audiencia de Conciliación, en causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, según solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Constatada la presencia de las partes, arriba identificadas, así como la representante legal de la imputada, la ciudadana MARIELA MILAGROS SALÓM AZOCA, y luego de ser impuestos del motivo de la audiencia, se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Especializado, quien procedió a dar lectura parcial al escrito N° 22-F9-0083-06, fechado el 11/04/06, contentivo de eventual acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO SINGER, y a tales efectos, expuso que motivaron el mismo acontecieron el día 27/03/04, siendo las 07:10 horas de la noche, cuando el funcionario Cabo Segundo ASDRUBAL MENDOZA, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad N° 52 de este Estado, fue comisionado a trasladarse al sitio denominado Av. Caracas con Av. 10, de esta ciudad, donde había ocurrido un accidente de tránsito, donde se encontraba una comisión policial al mando del Inspector Jefe ISRAEL CAMACHO, quien reportó una persona lesionada, siendo trasladada al Hospital Central de esta ciudad. Por tal motivo, se procedió a levantar el croquis del accidente, destacando la posición final de los vehículos involucrados, uno modelo Fairmont, marca Ford, colores blanco y gris, año 1978, placas UAE-922, conducido por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el otro, una motocicleta, marca Yamaha, modelo virago, 1400CM3, color vinotinto y gris, conducida por el ciudadano GUILLERMO SINGER, quien resultó lesionado en la citada colisión.
Seguidamente el representante de la Vindicta Pública, explicó que el día 11/04/06, se celebró entre la adolescente imputada y la víctima, antes identificados, una conciliación consistente en la cancelación por parte de la imputada y a favor de la víctima, del monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mediante cheque N° 39874077, con el fin de sufragar los daños causados en ocasión de las siguientes lesiones: traumatismo pómulo derecho, nasal y región frontal derecha, mano izquierda, esquince tobillo derecho, con un tiempo de curación de 15 a 18 días, salvo complicaciones, que aparecen descritas en el resultado del examen médico legal N° 0335 del 30/03/04, todo lo cual consta en acta levantada al efecto, la cual fue consignada ante el Tribunal como anexo de la eventual acusación.
Como consecuencia de lo explanado, el representante del Ministerio Público solicitó la homologación del mencionado acuerdo y el sobreseimiento definitivo de la causa, habida consideración del cumplimiento absoluto de la obligación contraída por la adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 565 y 568 de la Ley que regula esta materia y copia simple del acta de audiencia.
Explanada la anterior petición fiscal, el Tribunal informó a la adolescente de la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntada como fue si deseaba declarar, dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), quien afirmó haber cancelado a la víctima, el monto antes dicho, de manera voluntaria y sin que nadie la obligara.
Por su parte, la Defensa solicitó a favor de la imputada, la homologación de la anterior conciliación y el sobreseimiento definitivo de la causa.
La víctima, manifestó haber recibido conforme y satisfactoriamente de manos de la imputada la cantidad, ya mencionada.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sentado lo anterior, corresponde a este Despacho, resolver lo planteado por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
La conciliación como figura legal en esta materia, está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 564, en el cual se contempla la posibilidad de reparar en forma individual o social el daño ocasionado a la víctima por la conducta ilícita del adolescente, siempre y cuando el delito perpetrado no sea alguno de los que ameritan privación de libertad como sanción, es decir, consagra la Ley que regula esta materia, el resarcimiento del daño ocasionado por los hechos punibles como fórmula de solución anticipada del proceso. Esa conciliación puede ser propuesta por la Vindicta Pública, y ser presentada luego al juez de control respectivo, para su homologación, o bien puede ser ofrecida por alguna de las partes antes o en el transcurso de la audiencia preliminar, privilegiando el principio de oralidad.
Ahora bien, en el caso in examine, la conciliación celebrada entre las partes en sede fiscal, está referida al presente asunto por la comisión del ilícito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal; consistió en la cancelación a la víctima, de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), a fin de sufragar los gastos que generó el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el ciudadano GUILLERMO SINGER, y además contó con la absoluta aprobación de todas las partes.
Así las cosas, y siendo la conciliación una de las instituciones de auto composición procesal, sustentadas sobre la base del respeto de la dignidad del hombre, del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen, evitando la estigmatización de las personas, y las consecuencias nocivas de la prisión, este Juzgado con fundamento en la finalidad educativa del juicio adolescencial, concluye que en este caso se han cumplido los requisitos a los cuales se contrae el artículo 564 de la ley que rige esta materia, y en ocasión a ello, se homologa el descrito acuerdo conciliatorio; y visto que la obligación contraída por la adolescente imputada fue cumplida en fecha 11/04/06, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, homologa la conciliación presentada por las partes, y visto el cumplimiento de la obligación contraída como objeto de la conciliación, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 415 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano GUILLERMO SINGER, conforme a lo pautado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABOGADA JHULY TROCONIS

ZRSG/jgt*