REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 07 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000042
ASUNTO : UP01-D-2004-000042
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Yaracuy
Defensa: Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público Tercero Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy
Acusado: (Identidad Omitida).
Delito: HURTO CALIFICADO
Víctima: CONFITERÍA FORNER II
Visto que en fecha 2/05/06, esta Juzgadora dictó auto mediante el cual se Declaró en Rebeldía al joven adulto (Identidad Omitida); ordenándose su inmediata ubicación y localización dentro del plazo de quince (15) días, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; y por cuanto, en fecha 13/06/06, se recibió oficio Nº N° 9700-123-3723, emanado del Jefe de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. San Felipe, suscrito por el Comisario Jefe, Ldo. RADAMES CANIGIANI PÉREZ, en la oportunidad de acusar recibo de comunicación s/n, de fecha 24/05/2006, y en relación a su contenido informa que el número de cédula de identidad que allí figura, le corresponde al ciudadano (Identidad Omitida), y no al ciudadano (Identidad Omitida); aunado a lo anterior del examen efectuado al dossier, se observa que en acta policial del 25/05/04, consta que la persona que dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), afirmó ser realmente (Identidad Omitida), y en vista de que en reiteradas ocasiones fueron recibidas notificaciones en su dirección de residencia: Urb. Mata Redonda, calle D, casa Nº 153-A, manzana 13, Maracay, Estado Aragua, no acatando el llamado de este Despacho, siendo que al día de hoy, ha expirado el lapso de quince (15) días, concedidos a los cuerpos de seguridad de este estado, a los fines de lograr la ubicación del joven rebelde, ante el reiterado desacato del acusado al llamado que le fue efectuado por este Tribunal, su falta de interés en el total esclarecimiento de los hechos por los que se le acusa, y estando este Despacho en conocimiento que el acusado ha recibido las comunicaciones dirigidas a su residencia, por intermedio de su madre, la ciudadana CARMEN CASTELANOS, tal como se aprecia en las boletas de notificación y telegrasma que constan en este dossier; este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en atención a lo supra narrado, y a la previsión contenida en el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reiterado además en la Regla de Beijing, 14.1, las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y éstas adminiculadas al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla la figura de la Declaración en Rebeldía contra aquellos adolescentes que se ausenten indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezcan a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, situación esta que se corresponde al caso de marras, ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del joven adulto (Identidad Omitida) (Identidad Omitida), y una vez lograda la aprehensión, se efectúe su traslado a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Anexo de Adolescentes, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar. Líbrese oficios al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, al Director del Instituto Autónomo de Policía de este Estado y al Director de la D.I.S.I.P., para que por intermedio de sus homólogos en el Estado Aragua, se sirvan ejecutar la anterior Captura. Cúmplase.
DECISIÓN: ante los razonamientos explanados este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) o (Identidad Omitida), plenamente identificado antes, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, a quienes se les comisiona para girar las instrucciones pertinentes ante sus homólogos del Estado Aragua, con el objeto de lograr su captura en el lugar donde se encuentre, y una vez capturado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Anexo de Adolescentes, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal.
Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal Especializada y al Defensora Pública N° 2. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS
Secretaria
Abg. ZRSG/jgt
|