ASUNTO : UP01-D-2004-000055
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 30 de mayo, 29 de junio de 2.006, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 29 de junio de 2006, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Adolescente acusado: G.E. Rodríguez Martínez, venezolano, 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.814.028, residenciado en el Barrio Vigirima, carrera 01, entre calles 11 y 12, casa S/N, Urachiche del Estado Yaracuy.
Defensores: Abg. Oswaldo Enrique Hidalgo. Inpreabogado N° y Beannely Molina Inpreabogado N° 112.349 respectivamente.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
El día 08 de Junio de 2004, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, compareció el Ciudadano: PARADA RIVERO FRANK REINALDO, de cedula Nº 10.371.981, procede a interponer denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Chivacoa, en donde manifiesta que en momentos en que prestaba sus servicios de Vigilancia en la Agencia de Loterías La Urachichena I, fue sometido por dos sujetos desconocidos, portando arma de Fuego cortas y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la escopeta que le fue asignada por la empresa para prestar la custodia, y despojaron a la cajera de nombre Irmary Oviedo, la cantidad de Bs.195.790,00 en efectivo, producto de la venta del día, después los sujetos huyeron a bordo de una moto la cual le hacia la espera en la esquina, por medio de varias personas que se encontraban cerca del lugar e informaron que la moto era conducida por un muchacho que trabaja como moto taxi de nombre G.Rodríguez, que dieron lugar a la formulación de cargos por la comisión del delito de Robo Agravado a Título de Cooperador Inmediato previsto en el artículo 460, en relación con el encabezamiento del 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Frank Reinaldo Parada Rivero, identificado en actas. Así mismo realizó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de las sanciones de Privación de Libertad por el lapso de cinco años contenidas en los artículos 628 de la Ley Especial.
Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes:
La Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamentó la Acusación y presento los siguientes alegatos y pruebas como elementos de convicción:
• Declaración: Experto: 1.- Ramos Yosdalby, Douglas Daza Manuel Valles: adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Chivacoa Estado Yaracuy, por cuanto certificaron haber practicado la Inspección Técnica Ocular N° 665, en el lugar en donde ocurrieron los hechos.
• Luis Enrique Figueredo, y Pausides A. Sierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, por cuanto ratificaron haber practicado la experticia de reconocimiento y Avaluó Real N° 9700-212-SEV-0426-06-04, al vehículo automotor clase moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo RX-100, año 99, color azul, serial chasis 36G411602, serial de motor 36G411602, sin placas.
• Testimoniales
• Parada Rivero Frank Reinaldo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.371.981, residenciado en el Barrio La Milagrosa, calle Principal, casa s/n, Caserío El Diamante Municipio Urachiche Estado Yaracuy, por cuanto se trata de un testigo presencial.
• Oviedo Crespo Irmary Cecilia, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.579.431, residenciada en la Carrera 04, casa S/N°, Barrio Centro, Urachiche Estado Yaracuy, por cuanto se trata de un testigo presencial.
Las Documentales:
• Denuncia de fecha 08-06-04, rendida por el ciudadano Parada Rivero Frank Reinaldo, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 10.371.981, residenciado en el Barrio La Milagrosa, calle Principal, casa s/n, caserío: El Diamante Municipio Urachiche Estado Yaracuy, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, por cuanto es la forma como se tiene conocimiento de los hechos y es la primera versión de una de las víctimas. (Folio 30 y Vto.).
• Acta Policial, de fecha 08-06-04, suscrita por los funcionarios Ramos Yosdalby, Douglas Daza, Manuel Valles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, por cuanto se deja constancia de haberse trasladado al lugar de los hechos a fin de practicar pesquisas en torno al caso. (Folio 31 y Vto.).
• Acta de Inspección Ocular N° 665, de fecha 08-06-04, suscrita por los funcionarios Ramos Yosdalby y Manuel Valles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, por cuanto se deja constancia de haber practicado la inspección Ocular en el lugar en donde ocurrieron los hechos. (Folio 33).
• Acta de Inspección Ocular N° 794, de fecha 03-04-04, suscrita por los funcionarios Douglas Daza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia que compareció previa citación el adolescente Rodríguez Martínez G.E., con su representante Legal ante la sede, anteriormente mencionada. (Folio 35 y Vto.).
• Acta de Inspección N° 668, de fecha 08-06-04, suscrita por los funcionarios Douglas Daza, Manuel Valles, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, por cuanto se deja constancia de haber practicado la inspección técnica al vehículo automotor clase moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo RX-100, año 99, color azul, serial chasis 36G411602, serial de motor 36G411602, sin placas. (Folio 36).
• Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 9700-212-SEV-0426-06-04, de fecha 09-06-04, suscrita por los expertos Detective T.S.U. Luis Enrique Figueredo, y Agente Mayor Pausides A. Sierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, por cuanto ratificaran con la experticia de reconocimiento al vehículo automotor clase moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo RX-100, año 99, color azul, serial chasis 36G411602, serial de motor 36G411602, sin placas, se determinan las características del vehículo usado para cometer el hecho.
La Defensa Privada Abg. Defensores: Abg. Oswaldo Enrique Hidalgo. Inpreabogado N° y Abg. Beannely Molina, Inpreabogado N° 112.349 respectivamente, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, y expuso : “ En mi condición defensa hago las siguientes consideraciones, y como punto previo alega que su defendido fue victima del hecho investigado, toda vez que no se investigó quien fue quien cometió el hecho creando un vacío de quien fue que cometió el hecho, y manifiesto que me opongo a la acusación hecha en contra de mi defendido G. E. RODRIGUEZ MARTINEZ, procedió a leer la denuncia presentada por la victima, y afirmó que es un hecho cierto el que ocurrió como lo dice el denunciante, pero se opone a que el autor del hecho, sea su defendido, y niega todo, en virtud de que hubo personas que estuvieron presente en el hecho, y no fueron declarados para esclarecer el hecho, y lo cierto y verdadero como consta en la declaración de su defendido, de que el iba pasando por donde ocurrió el hecho, y los ciudadanos que cometieron el hecho se le montaron en la moto, lo sometieron y se lo llevaron para dejarlo abandonado más adelante, pero el Ministerio Público nunca investigo de quienes fueron estos sujetos que cometieron el hecho, me opongo a los elemento que fundamentan de la acusación, se opone a la acusación en contra del acusado, en virtud, de que el hecho no fue investigado debidamente por cuanto en la oportunidad de realizarse Audiencia Preliminar estaba convencido que mi defendido no tenía nada que ver en el hecho delictivo,
Con el objeto de preservar la Garantía fundamental del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue exhortado el adolescente acusado con palabras sencillas, a objeto de instruirle de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensor. Respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicara y el debate continuará aunque no declare.
Así mismo una vez impuesta la adolescente de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el adolescente acusado comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensor, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, identificándose el acusado como: … G. E. RODRIGUEZ MARTINEZ, de diecinueve años, Cédula N°. 17.814.028, residenciado en Urachiche en ele Barrio Vigirima Estado Yaracuy, actualmente en ese tiempo trabajaba de moto taxis, eran como a las seis de la tarde cuando dos sujetos, me encañonaron y me obligaron que los llevara al barrio curazao cuando iba me dieron un golpe, y me dijeron que los dejara arriba me metieron un golpe y me dijeron que me fuera, me fui para mi casa, y fue cuando llegó la policía y me llevaron me tuvieron ahí y después me soltaron…
Seguidamente se aperturó el acto de recepción de pruebas y cumplido con las formalidades de Ley, se inició la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley, conforme a lo estipulado en el artículo 597 de Ley Orgánica que regula esta materia, en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esa ocasión sólo asistieron expertos y testigos promovidos por la Fiscalía.
Tomados los juramentos de ley, se procedió a la recepción de las testimoniales de los expertos: los expertos: Sierra Molleja Pausides Antonio, y Figueroa Flores Luis Enrique, los expertos, Cortéz Pérez Luis Alberto y Arambule Jeferson Rolando.
Se oyó el testimonio del Experto: Sierra Molleja Pausides Antonio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa quien previamente juramentado manifestó lo siguiente: … mi actuación fue practicar una experticia de reconocimiento al Vehículo moto, pudiendo apreciar en las características de los seriales de carrocería de motor se encuentran en su Estado original. Fue interrogado por las partes. Se oyó el testimonio del experto Luis Figueroa, se le toma el Juramentó de ley, se identifica y manifiesta soy Inspector experto en el área de vehículos del CICPC sub delegación de Chivacoa mi actuación fue practicar una experticia de reconocimiento de seriales a una moto la cual fue practicada con el agente sierra, y se constató que los seriales de la misma se encontraban en su estado original. Se le Concedió el Derecho de palabra al Fiscal a los fines de que lo interrogué quien a preguntas respondió que si ratifica el contenido del Acta. Seguidamente se oyó al testigo Arambule Jeferson Rolando, se le toma el Juramentó de ley, mi nombre es Arambule Jeferson Rolando, titular de la cédula de Identidad 12.726.107 y expuso: … “Yo estaba entre la carrera 3° y 4° y vi., cuando sometieron al presunto acusado dos ciudadanos y vi que como lo obligaron a que los llevaran eso fue lo que vi por que iba pasando. Fue interrogado por las partes en orden el Ministerio Publico y quien a preguntas respondió Diga UD., que día ocurrieron los hechos
No me acuerdo el día exacto solo recuerdo que fue en la tarde, fue el ocho de Junio aunque no me acuerdo, Diga UD ¿Que ocurrió? Yo vi al acusado que iba pasando en la moto y unos ciudadanos lo sometieron al de la moto y creo que era un revolver, vestían blue jeans y una franela blanca y el otro uno chemise, el arma lo llevaba el de franela blanca. Diga UD. ¿que fue lo que vio? Que lo sometieron los dos ciudadanos y se le montaron en la moto. Diga UD. ¿la hora? eran como las cinco. Diga UD ¿cual fue la actitud del acusado? Le vi actitud como de asustado. Diga UD. ¿hacia donde se fueron? agarraron hacia arriba como para el Barrio Curazao. Diga UD. ¿conoce de vista trato y comunicación al acusado? Solo lo conozco de vista desde hace como cinco años. Seguidamente Interroga el Defensor, quien a preguntas respondió Diga UD. ¿a que distancia observo los hechos? Como a Cinco Metros. Diga UD. ¿a que hora? Como a las Cinco. Diga UD. ¿conoce de vista trato y comunicación al acusado? De vista porque el trabajaba de moto taxi. Diga UD. ¿que día exacto ocurrieron los hechos? el siete no me acuerdo bien, como a las cinco a cinco y media, yo estaba en una esquina a una cuadra y vi, cuando el pasó y vi que unos tipos lo interceptaron se le intermediaron con una arma, bueno yo no vi el arma, Diga UD., ¿cuantos sujetos? Dos ¿como andaban vestidos?, no me acuerdo. Diga UD, ¿que más vio? No más nada. Diga UD. ¿como lo interceptan? No yo vi cuando se le montaron en la moto. Diga UD ¿conoce a un ciudadano que se llama Rafael Ángel Ochoa, que le dicen el pollo? No lo conozco. Se le montaron en la moto ¿y que pasó? Seguidamente fue interrogado por la Defensa quien a preguntas respondió. Diga UD. ¿en cuadra se encontraba y en que cuadra se suscito el hecho? Yo me encontraba cerca de la escuela, y el hecho ocurrió en la calle cuatro. Diga UD. ¿las personas cargaban cachuchas o el rostro descubierto? No solo vi que el paso en la moto y se le montaron los tipos.
Este Tribunal de Juicio en su categoría Unipersonal una vez concluida con la deposición de los testigos promovidos por el Ministerio Fiscal , fue informado por el personal adscrito al Alguacilazgo de esta corporación Judicial, de la incomparecencia de otros órganos de prueba, previamente constatado que en autos no reposan las resultas de las citaciones libradas, y por cuanto son indispensables la recepción de los testimonios faltantes, con el acuerdo de las partes presentes en la Sala de Audiencias se ordenó la suspensión del debate para nueva oportunidad dentro de los términos descritos en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria que rige a esta materia especial.
Llegado el día 29 de Junio del presente año, hizo acto de presencia la Abogada Beannelly Molina Inpreabogado N° 112.349 quien fue debidamente juramentada y el testigo Gregorio Ramón Torres Sánchez, previo el juramento de Ley expuso lo siguiente: … Yo vengo por la calle 04 y como a 50 metros esperaba un moto taxi para trabajar veo que unos salieron y no se con que fin… Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que lo interrogué y quien a preguntas respondió ¿donde se encontraba el día 7 de junio? responde que en Urachiche, ¿donde se encontraba esa tarde? en la carrera 04 entre carreras 03 y 04, venia por la carrera 04 entre 03 y 04 esperaba una moto taxi ¿quienes sorprendieron? al señor Gustavo, ¿lo conoce? como trabaja de moto taxi si , ¿ ve que lo obligan? Yo vi que lo obligaron, ¿hubo violencia en el momento? No. Se le Concedió el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que lo interrogué y le preguntó al testigo ¿puede decir las dos personas que indican que llevaban capucha?, no venia como a 50 metros ¿que edad tiene? respondió que 65 años.
La juez le indica al alguacil asignado si los órganos de prueba y testigos Oviedo Irmary y Parada Frank Reinaldo, se encuentran en la sala adyacente. En ese estado el Ministerio Público se acogió a la jurisprudencia de fecha 10/06/05 de la sala de casación penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros que establece que la prueba se hace valer por si misma y prescinde de la de claración de la victima .De seguida se hace la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. El Fiscal del Ministerio Público solicitó como conclusiones se aplicara como sanción la medida de privación de libertad prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los Defensores Privados Abg. Oswaldo Enrique Hidalgo Inpreabogado N° Beannelly Molina Inpreabogado N° 112.349 concluyeron: “… La Defensa Privada quien una vez oídas las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, señala cuando ocurre los hechos las victimas se encontraban como lo indica dentro del local, mal podían ver que mi defendido lo esperaban como lo hace ver el Ministerio Público las actas policiales se basan en esta hipótesis, en las actas policiales se identifican a los dos ciudadanos que cometieron los hechos nombres y direcciones y el Ministerio Público, no profundizó para llegar a la verdad verdadera solo se limito a los mas fácil en la denuncia, se identifican plenamente a quienes cometieron el hecho punible , el Ministerio Público no hizo nada , a través de la experticia de seriales que versa sobre los seriales no versan sobre los hechos y se deja constancia que la moto funcionaba como moto taxis y que la misma se encontraba con sus seriales originales intactos y los testigos presentado por la defensa con su testimonio se evidencia la violencia , el denunciante lo indica que tenían armas y su defendido no tiene mas que acceder a su petición y con todos los elementos esenciales nada que ver mi defendido es victima y solicita al Tribunal se dicte sentencia absolutoria, es necesario destacar que en la denuncia se identifica el vehículo, el uso que se le da, es necesaria en ningún momento camuflajes en la moto, ni oculto su identidad, en relación a lo que se señala que estaba esperando eso no es cierto que se hayan apresurado el lo hace mas bien victima.
Se exhortó a todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa manifestaron el uso del derecho a replica.
Se le concede la palabra a la representante legal del adolescente y expone el estaba trabajando como moto taxi el llego a la casa me dijo lo que le había sucedido yo le creo a el, el no tiene malas juntas y pido justicia por que nunca se había involucrado en un hechos de estos
Oídas las conclusiones de las partes, se preguntó a la adolescente si querían declarar, manifestando que no, declarándose cerrado el debate, pasando el Tribunal a deliberar.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del: Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial.
1. Se observa que con la deposición de los órganos de prueba que fueron evacuados en el juicio oral como fueron el testimonio de el testimonio del Experto: Sierra Molleja Pausides Antonio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa quien previamente juramentado manifestó lo siguiente: … mi actuación fue practicar una experticia de reconocimiento al Vehículo moto, pudiendo apreciar en las características de los seriales de carrocería de motor se encuentran en su Estado original, que aunado a la deposición del experto Luis Figueroa, se le tomo el Juramentó de ley, se identifico y manifiesto soy Inspector experto en el área de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Chivacoa mi actuación fue practicar una experticia de reconocimiento de seriales a una moto la cual fue practicada con el Agente Sierra, y se constató que los seriales de la misma se encontraban en su estado original. Se le Concedió el Derecho de palabra al Fiscal a los fines de que lo interrogue quien a preguntas respondió que si ratifica el contenido del acta. Seguidamente se oyó al testigo Arambule Jeferson Rolando, se le toma el Juramentó de ley, mi nombre es Arambule Jeferson Rolando, titular de la cédula de Identidad 12.726.107 y expuso: … “Yo estaba entre la carrera 3° y 4° y vi., cuando sometieron al presunto acusado dos ciudadanos y vi que como lo obligaron a que los llevaran eso fue lo que vi por que iba pasando. Fue interrogado por las partes en orden el Ministerio Publico y quien a preguntas respondió Diga UD., que día ocurrieron los hechos
No me acuerdo el día exacto solo recuerdo que fue en la tarde, fue el ocho de Junio aunque no me acuerdo, Diga UD ¿Que ocurrió? Yo vi al acusado que iba pasando en la moto y unos ciudadanos lo sometieron al de la moto y creo que era un revolver, vestían blue jeans y una franela blanca y el otro uno chemise, el arma lo llevaba el de franela blanca. Diga UD. ¿que fue lo que vio? Que lo sometieron los dos ciudadanos y se le montaron en la moto. Diga UD. ¿la hora? eran como las cinco. Diga UD ¿cual fue la actitud del acusado? Le vi actitud como de asustado. Diga UD. ¿hacia donde se fueron? agarraron hacia arriba como para el Barrio Curazao. Diga UD. ¿conoce de vista trato y comunicación al acusado? Solo lo conozco de vista desde hace como cinco años. Seguidamente Interroga el Defensor, quien a preguntas respondió Diga UD. ¿a que distancia observo los hechos? Como a Cinco Metros. Diga UD. ¿a que hora? Como a las Cinco. Diga UD. ¿conoce de vista trato y comunicación al acusado? De vista porque el trabajaba de moto taxi. Diga UD. ¿que día exacto ocurrieron los hechos? el siete no me acuerdo bien, como a las cinco a cinco y media, yo estaba en una esquina a una cuadra y vi, cuando el pasó y vi que unos tipos lo interceptaron se le intermediaron con una arma, bueno yo no vi el arma, Diga UD., ¿cuantos sujetos? Dos ¿como andaban vestidos?, no me acuerdo. Diga UD, ¿que más vio? No más nada. Diga UD. ¿como lo interceptan? No yo vi cuando se le montaron en la moto. Diga UD ¿conoce a un ciudadano que se llama Rafael Ángel Ochoa, que le dicen el pollo? No lo conozco. Se le montaron en la moto ¿y que pasó? Seguidamente fue interrogado por la Defensa quien a preguntas respondió. Diga UD. ¿en cuadra se encontraba y en que cuadra se suscito el hecho? Yo me encontraba cerca de la escuela, y el hecho ocurrió en la calle cuatro. Diga UD. ¿las personas cargaban cachuchas o el rostro descubierto? No solo vi que el paso en la moto y se le montaron los tipos
Se evacuaron las siguientes testimoniales:
• Denuncia de fecha 08 de junio de 2004 rendida por el ciudadano Parada Rivero Frank Reinaldo.
• Acta de Inspección N° 665 de fecha 08-06-04 Suscrita por los funcionarios Agente Ramos Yosdalby y el Detective Manuel Valles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Chivacoa, necesaria y pertinente para dejar constancia de haber practicado la Inspección Técnica.
• Acta Policial 08-06-04 suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones III Douglas Daza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa.
• Acta de Inspección N° 668 de fecha 08-06-04, suscrita por los funcionarios Agentes Douglas Daza y el Detective Manuel Valles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa.
• Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 9700-212-SEV-0426-06-04 de fecha 09-06-04 suscrita por los expertos detective Luis Figueredo y Agente Mayor Pausides Sierra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica y las máximas de experiencia , observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos , es decir, que fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Este Tribunal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los expertos Pausides Sierra y Luis Figueredo , adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, bajo juramento, por manifestar acordemente que con ocasión de un procedimiento policial solo realizaron la experticia a la moto que tripulaba el adolescente encartado cuando se cometió el hecho Agregaron los expertos que su finalidad dentro del cuerpo se limita a dejar constancia de las características del vehículo que les ha sido entregado como recuperado, y que por lo tanto no tienen conocimiento cierto de la relación existente entre el propietario, los objetos y las personas que son señaladas como autores o partícipes en la comisión del delito.
En cuanto al punto anterior, sólo manifestó el único testigo evacuado,… “Yo estaba entre la carrera 3° y 4° y vi., cuando sometieron al presunto acusado dos ciudadanos y vi que como lo obligaron a que los llevaran eso fue lo que vi por que iba pasando. Fue interrogado por las partes en orden el Ministerio Publico y quien a preguntas respondió Diga UD., que día ocurrieron los hechos
No me acuerdo el día exacto solo recuerdo que fue en la tarde, fue el ocho de Junio aunque no me acuerdo ¿Que ocurrió? Yo vi al acusado que iba pasando en la moto y unos ciudadanos lo sometieron al de la moto y creo que era un revolver, vestían blue jeans y una franela blanca y el otro uno chemise, el arma lo llevaba el de franela blanca. Diga UD. ¿que fue lo que vio? Que lo sometieron los dos ciudadanos y se le montaron en la moto.
Observando este Tribunal Unipersonal que los anteriores medios de prueba, únicamente demuestran el hecho objeto del proceso, más no la responsabilidad penal del adolescente encartado.
Testimonios estos útiles para este Juzgado de Juicio, a los fines de establecer que se cometió un hecho punible y existe el vehículo objeto de robo agravado , pero no permite dejar constancia de la relación de causalidad entre la acción desplegada del sujeto activo y el resultado, que al ser adminiculada los elementos de prueba se determinó que los testimonios de los expertos antes citados se encuentran adminiculados a la experticia de reconocimiento y Avaluó Real N° 9700-212-SEV-0426-06-04 de fecha 09-06-04 suscrita por los expertos detective Luis Figueredo y Agente Mayor Pausides Sierra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa.
Que de acuerdo a lo explanado por el Ministerio Público dicho vehículo fue utilizado como medio de ejecución del hecho punible del proceso; y la cual sería haciendo congruencia con los hechos que conforman toda vez que fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, por describir las características del vehículo clase moto con ocasión de los hechos que dan origen a este Debate, pero no establece la culpabilidad de la acusado Gustavo Enrique Rodríguez Martínez , toda vez que no arrojan prueba cierta e irrefutable de su participación en el ilícito objeto de este Juicio.
También se aprecia y valora la Declaración del único testigo ofrecido por la representación fiscal: Arambule Jeferson Rolando y evacuado por el Tribunal que asistió al Juicio Oral y Reservado, el ciudadano quien bajo juramento, espontáneamente y de manera expresa, expuso al Tribunal y a las partes “Yo estaba entre la carrera 3° y 4° y vi., cuando sometieron al presunto acusado dos ciudadanos y vi que como lo obligaron a que los llevaran eso fue lo que vi por que iba pasando.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De acuerdo a lo establecido en el literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que del acervo probatorio recibido en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Robo agravado , previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente más no sucede así con la culpabilidad y responsabilidad penal a título de Cooperador Inmediato prevista en el artículo 83 del Código Penal, del adolescente : G. E. Rodríguez Martínez , plenamente identificada, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.
Lo expuesto se supone de que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios Pausides Sierra y Luis Figueredo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Chivacoa – Estado Yaracuy, que al contrastar ambas deposiciones entre sí sólo puede dar por probado con dichos testimonios la consumación del referido delito, más no que la acusado con su conducta haya participado en alguna forma, y menos aún como Cooperador Inmediato; toda vez que al adminicular ambas declaraciones se observa que de las mismas no quedó establecido en detalle la forma y grado de participación de la acusada en los hechos que se sentencia, escasamente sólo pudo establecerse que la acusada fue aprehendida como presuntamente autor del ilícito penal investigado.
Ante tal situación, y previamente analizada la totalidad del cúmulo probatorio, antes descrito, esta Instancia reitera que no existe dudas de que no se
logró demostrar con las pruebas evacuadas la responsabilidad penal del acusado
Desde luego que no ha sido posible para este Tribunal Unipersonal establecer con el cúmulo de pruebas evacuadas en el decurso del Juicio que el adolescente acusado tiene la condición de autor o responsable del hecho ilícito investigado, por lo tanto lo procedente desde el punto vista legal y procesal es dictar sentencia absolutoria con tan precaria evidencia, toda vez que el único elemento de culpabilidad en contra del acusado G. E.Rodríguez fue la declaración rendida denuncia de fecha 08 de junio de 2004 rendida por el ciudadano Parada Rivero Frank Reinaldo, quien figura como victima
En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente señalados, es criterio de este Tribunal Unipersonal, así como por el Máximo Tribunal de la República que deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo, cuyo fundamento radica en que la duda siempre favorecerá al reo. Con basamento en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal que la acción desplegada por el acusado G. E. Rodríguez Martínez no puede encuadrar en la comisión del hecho tipico dañoso de Robo Agravad a Título de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, razón por la cual no califica en contra del adolescente encartado los hechos, por el Fiscal Especializado del Ministerio Publico, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y reservado, al iniciar el debate, en sus conclusiones, por cuanto los medios de prueba recibidos en el juicio, no demuestran en forma alguna la responsabilidad penal de la adolescente, tal y como se analizó en la presente sentencia.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado: Gustavo Enrique Rodríguez Martínez , en relación a la acusación presentada por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de este Estado, al no quedar demostrado en el Juicio Oral y Reservado la participación del acusado en el delito de Robo Agravado a Título de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el encabezamiento del 83, en perjuicio del ciudadano: G.E. Rodríguez Martínez en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e In dubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a la adolescente, por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Absuelve y declara no culpable al adolescente : Gustavo Enrique Rodríguez Martínez plenamente identificado en esta Sentencia de la comisión del delito de Robo Agravado a Título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano Vigente por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su participación y por la duda razonable relativa a su participación en el delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo establecido en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SE LE EXIME del pago de las costas del proceso, que refieren los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, dada a la naturaleza del fallo, se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Notifíquese a las partes.
En San Felipe a los 11 días del mes de julio del 2006.
La Jueza de Juicio de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
El Secretario
Abg. Douglas Fuentes.
|