ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000029
ASUNTO : UP01-D-2003-000033
RESOLUCIÓN N° PJ0412006000039
SANCIONADO: Alfredo Alejandro Chirinos y Eric Mogollón
FISCALIA: Fiscal Noveno Encargado
VICTIMA: Joel José Colmenarez
DEFENSORIA: Defensor Público Primera
DELITO: Robo de vehículo Automotor en Grada de
Cooperador.
JUEZ: Abg. María Corona
SECRETARIO: Julibeth Paz Rodríguez



vista la solicitud de DECLIANTORIA DE COMPETENCIA, realizada en la ejecución de sentencia en fecha 19.07.06, que emana de la Defensora Publico segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy en representación del Defensor Primero, a los fines de decidir, se evidencia de las actas del dossier lo siguiente.
Primero: Que en el folio N° 1 del dossier, en el escrito de solicitud de Detención en Flagrancia, se encuentra especificada la residencia de los jóvenes Alfredo Alejandro Chirinos y Eric Mogollón, en la cual se señala que su residencia esta ubicada en el Estado Lara, cuya dirección aparece en diversas actas del dossier como se mencionan de la siguientes manera; A.- Folio 04, en el acta de acta policial de fecha 25-03-2003. B.- En el filio 11, acta de audiencia de Flagrancia de fecha 28-03-03. C.- En el folio 15, fundamentos de la decisión de fecha 03-04-03. D.-, folio 23 en el escrito de la Acusación;,50,52,56,57,73,75,76,102,103104,105,108,109,120,121,125,126,140,141148,153, convocatorias a varios actos; F.- 169 fundamento de la decisión de admisión de los hechos. Segundo: Se observa de la revisión de los autos, que el día 20-07-06, se consigna original de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, debidamente expedida, en donde se especifica la dirección del joven sancionado Alfredo Alejandro Chirinos e igualmente de las actas del dossier se evidencia que Eric Mogollón tiene su residencia en el Estado Lara, es por lo que se hace imperiosa declinar la competencia, a los fines



de que los adolescentes antes mencionados inicien el cumplimiento de las sanciones impuestas, en consecuencia, una vez realizada una exhaustiva revisión del dossier y visto que reiteradamente los adolescentes han señalado una misma dirección ubicada en el Estado Lara, en la cual han sido notificados para los distintos actos del presente proceso, por tales razones, la ciudadana Jueza quien suscribe, considera que esta hartamente demostrado el domicilio de los adolescentes sancionados y claramente especificado la Jurisdicción que le corresponde el conocimiento sobre el seguimiento y Control de la sanción impuesta, para dar cabal cumplimiento a la norma Especial Penal y en tal sentido cabe hacerse énfasis y destacar la claridad con que se consagrado en el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el cumplimiento de la sanción en la residencia de la familia de los sancionados, lo que trae consigo el objetivo de lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con la familia y con su entorno social; y del buen funcionamiento de esa fase depende que culmine con éxito la formación de dichos adolescentes; precisamente para que se pueda lograr con el objetivo general del cumplimiento de las sanciones y siendo un derecho de los adolescentes sancionados cumplir las sanciones en el lugar del domicilio de sus familiares; y en el caso de estudio, los jóvenes tienen su residencia ubicada en el Estado Lara, por lo que se hace imperiosa la necesidad de procedencia, como en efecto se estima con lugar la solicitud de DECLINATORIA de COMPETENCIA, y se DECLINA el conocimiento del proceso, a la Jurisdicción Penal del Estado Lara, específicamente en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Lara, a los fines de que los Jóvenes Sancionados comiencen el cumplimiento de las Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de la materia especial de que se trata, de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Decisión

Por todo lo antes expuesto y en base a la normativa antes señalada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, Declara Primero: Con lugar la solicitud de la Defensa Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, de declinatoria de Competencia, y se DECLINA LA COMPETENCIA en la Jurisdicción del Estado Lara,



específicamente en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de dicha Jurisdicción con la finalidad del control y seguimiento de la Sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes, que deberán cumplirla los jóvenes Alfredo Alejandro Chirinos y Eric Mogollón, por el lapso de UN (01) AÑO. Segundo: Se remite el presente asunto, a la Jurisdicción del Estado Lara, constante de Ciento Catorce (114) folios útiles, contentivo de una (1) pieza. Tercero: Todo con fundamento en lo preceptuado en los artículos, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Pena, por remisión del articulo 537 ejusdem.

Publíquese. Regístrese, notifíquese a las partes, remítase y Ofíciese lo conducente. En el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Responsabilidad de Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 21 de Julio de año 2.006.

La Jueza de Ejecución,

Abg. María Corona
La Secretaria,

Abg. Julibeth Paz Rodríguez