REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: UP11-O-2006-000010


AUTO



De conformidad con lo acordado en el auto que antecede, respecto a la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por el Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO Inpreabogado bajo el Nº 92.203, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma Mercantil LICORERIA GUTIERREZ, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abogado ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ, por haber por haber declarado CON LUGAR LA ACCION INTENTADA en el asunto UP11-L-2006-000054 por violación de sus derechos Constitucionales al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I

De la competencia

Revisadas las actas que integran el presente asunto se observa que el recurrente interpone el amparo contra de la actuación la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en etapa de ejecución en el asunto ya indicado, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal Superior Primero, como Segunda Instancia, por pertenecer el presunto agraviante a la Primera Instancia en materia del Trabajo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso.


II

De la Admisión del Recurso

De autos se desprende que el recurrente interpone el amparo contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2006 por la abogado ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ, en su carácter de juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Ahora bien, alega el recurrente en su escrito de solicitud que la notificación practicada en fecha 25 de marzo de 2006 se citó equivocadamente a una persona que no solo es distinta al verdadero representante de la firma mercantil demandada, sino que mediante ese juicio se le condena sin haber ocurrido a el, violentando así el Derecho a la Defensa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales considera esta Alzada que el recurrente contaba con la posibilidad de ejercer otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión, es decir el peticionario pudo ejercer el recurso de apelación contra dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para obtener su revisión, al haber sido dictado el auto objeto de amparo el día 08-03-06 y esta solicitud constitucional se propuso el día 07-07-06.

Al respecto, es conveniente transcribir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27 de fecha 20-01-2006 (Caso PROSALUD Vs. Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) que establece:

“Por otro lado, el auto objeto de impugnación se dictó el 06 de agosto de 2004, y la pretensión de Tutela Constitucional se propuso el 10 de ese mismo mes y año, es decir, que el peticionario pudo ejercer el recurso de apelación contra dicho auto, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, dicha disposición adjetiva consagra la apelación como mecanismo de impugnación ordinaria contra los autos que se dicten en la etapa de ejecución”…
….Omisis…
“Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto, sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes artículo 186 de la L.O.P.T), incluso mas reducido que el proceso de amparo; por ello, en principio, parece mas adecuado el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible que la proposición de la pretensión de amparo. Es mas, de considerarse como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los mecanismos de impugnación disponibles contra decisiones judiciales”…
….Omisis…
“En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso contra la decisión supuestamente lesiva, el mecanismo ordinario de impugnación idónea y disponible, este es, el recurso de apelación, y la argumentación que esgrimió como justificación para ello, no constituye al menos en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia, todo ello, permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que perpetúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, de la confirmación, en otros términos, del fallo objeto de la apelación, y así se decide” (negrillas nuestras).

Al existir constancia en el presente caso que la empresa demandada recurrente fue notificada del proceso en el cual se decreta el auto objeto de revisión y que no se cumplió con el agotamiento de la vía judicial ordinaria para que opere la vía de amparo, en acatamiento del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y confirma la decisión del a-quo. Así se decide.

La Juez Superior,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria Accidental,

Abg. NORAYDEE REVEROL VEROES