REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
AUTO
ASUNTO: UP11-R-2006-000049
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por los Abogados FROILA BRICEÑO SIERRA Y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL Inpreabogado Nros. 34.930 y 14.388 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOUGLAS RAFAEL ESPINOZA SERRANO parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2006 este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta alzada verificar la ADMISIBILIDAD del recurso y en tal sentido, se observa que de acuerdo al dispositivo y texto íntegro de la sentencia publicado en fecha 11-07-06, y que la parte actora solicitó la aclaratoria el día 14-07-06, es decir, al tercer (3er) día de Despacho siguiente y dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera TEMPESTIVA la solicitud de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión permitida por el artículo 11 de la ley Orgánica procesal del trabajo y el artículo 161 ejusdem, por nacer el derecho a solicitar al transcurrir íntegramente el lapso, conforme a sentencia Nro. 48 de fecha 15-03-00 (caso María Antonieta Velasco Vs. C.A. Venezolana de Seguros Caracas) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia cuyo texto íntegro fuere publicado en fecha 11 de julio de 2006, por considerar que el monto determinado como pago de prestaciones sociales no se corresponde con lo alegado y probado en las actas procesales, debido a que consta en las actas procesales de fecha 14-07-04 ( Acta de Mediación f. 22 y 23) que las partes solicitaron la designación de un experto a los fines de determinar el monto por prestaciones sociales y demás conceptos, lo cual evidencia la voluntad de someterse al resultado de dicha experticia.
Igualmente alega que se evidencia de los folios informe de experticia que fue realizada con los recaudos ofrecidos por la demandada y con la que se demostró los salarios reales aceptados por las partes y el monto total de las prestaciones sociales.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que tal como lo señala la parte demandante en el Acta de Audiencia preliminar de fecha 14-07-04, las partes solicitaron de mutuo acuerdo la designación de un experto para calcular el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos, el cual rindió su informe (f. 44 al 53), cuyo resultado fue objetado por la demandada alegando que el informe fue presentado sin que la experto se hubiera presentado a la empresa a revisar los documentos necesarios para ello.
Asimismo consta que a solicitud de ambas partes el juez de Sustanciación designó un nuevo experto cuyo informe fue rendido en fecha 23-10-04 (f. 69 al 78). Consta también que no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo en la fase preliminar, el expediente fue pasado a la fase de juicio, dictando el Tribunal Primero de Juicio sentencia en fecha 23-05-06, objeto de este recurso.
IV
EN CUANTO AL OBJETO DE LA ACLARATORIA
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclara los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres dias después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicita alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”
Ha sido pacífico y reiterado el criterio del Máximo Tribunal en que la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, no pudiendo pretender un pronunciamiento distinto al que fue objeto del fallo por este recurso. La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Ahora bien, se desprende de autos que sólo recurrió de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la parte demandada empresa TOYARCA C.A. y no habiendo recurrido la parte actora, considera esta Alzada que se allanó en el pronunciamiento efectuado por la juez de juicio.
Además la parte actora no expresa con claridad el tratamiento que pretende se le otorgue al informe pericial rendido por la experta MARTHA FLORES DE FONSECA que cursa a los folios 69 al 78 ambos inclusive de este expediente.
Considera esta sentenciadora que tratándose la presente causa de un juicio en el que se pretende la resolución de un conflicto que surge con ocasión de una acción por Cobro de Prestaciones sociales, es de la competencia del juez de juicio determinar que conceptos y sus respectivos montos le corresponden al actor, según las pruebas de autos, no siendo vinculante para él el informe pericial realizado en la fase preliminar el cual no fue promovido como prueba por las partes en ninguna oportunidad y así se establece.
En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones forzoso es para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA realizada por los Abogados FROILA BRICEÑO SIERRA Y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL Inpreabogado Nros. 34.930 y 14.388 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano DOUGLAS RAFAEL ESPINOZA SERRANO y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006. Años: 196º y 147º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Accidental,
Abog. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Accidental,
Abg. NORAYDEE REVEROL
AFR/NR/MG.-
Asunto: UP11-R-2006-000049
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