REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001088
ASUNTO : UP01-P-2006-001088
Juez Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez.
Fiscal del Ministerio Público 13° Abg. Gloria Coronel.
Defensor Público Cuarto: Abg. Gloria Contreras.
Imputado: Cristóbal José Aguaje.
Delito: Violencia Fisica.
Realizada la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público al Ciudadano CRISTOBAL JOSE AZUAJE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.918.074, soltero, de profesión obrero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/61, domiciliado en el Caserío La Cuchilla, calle principal, casa Nro. 28, frente a la Plaza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Violencia Física, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, se realizó el Juicio mediante la aplicación del procedimiento especial abreviado, así como el procedimiento de admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal procede a sentenciar como lo ordena el artículo 365 ejusdem.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El Ministerio Público presentó acusación en el desarrollo de la audiencia de celebración de juicio oral y público, ratificando el escrito de acusación presentado en fecha 26/04/06, contra el imputado CRISTOBAL JOSE AZUAJE, identificado plenamente en este acto, por el Delito de Violencia Física, en perjuicio de Adriana del Carmen Martínez, así como las pruebas documentales y testimoniales, las cuales son licita, necesaria y pertinente relacionó en el presente acto, destaco y solicito el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 26/11/05, aproximadamente a las 1:00 a.m. cuando la víctima se encontraba en su residencia y el imputado, quien es su hermano, se presentó y comenzó a agredirla verbal y físicamente, agrediéndola con unas botellas de vidrio, causándole una lesión en la pierna izquierda y en el dedo del pie derecho. Posteriormente en fecha 03/02/06, encontrándose nuevamente la víctima en su residencia, el imputado entró a su cuarto y trató de agredirla con una silla, destrozando algunos objetos de la casa. Motivo por el cual esta representación fiscal, dictó medida cautelar establecida en el articulo 39 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia. La exponente enunció los fundamentos de la acusación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se apertura a juicio oral y público contra el imputado y se imponga medida privativa cautelar sustitutiva de libertad.
La defensa Pública cuarta Abg. Gloria Contreras, refirió que su patrocinado va a asumir en este acto los hechos, y requirió se aplicara el procedimiento por admisión de hechos y se le acuerde el beneficio de suspensión condicional del proceso por ser procedente ya que su defendido ofreció disculpas a la victima, conforme a la ley, pero en caso de no aceptar la victima las disculpas ofrecidas por su patrocinado se le imponga la pena respectiva y se le mantenga en libertad, como hasta el presente.
Se le impuso del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Ciudadano CRISTOBAL JOSE AZUAJE, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 Código Orgánico Procesal Penal, previa información sobre los hechos y calificación jurídica que le atribuye el Ministerio Público, este se identificó como CRISTOBAL JOSE AZUAJE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.918.074, soltero, de profesión obrero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/61, domiciliado en el Caserío La Cuchilla, calle principal, casa Nro. 28, frente a la Plaza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y manifestó que admite que le atribuye la Fiscalia del Ministerio Publico, y su deseo de llegar a un acuerdo.
La Víctima Adriana del Carmen Martínez, señalo y manifestó que ese señor insultó a mi hija de 4 años, a mi hijo también, ellos les tienen miedo, el tiene la casa donde vive como un chiquero, es mi medio hermano, es drogadicto y vivimos en una sola zozobra, él va a la casa a maltratarme y a ofenderme cada vez que puede, el me sacó de la casa y ahora la tiene como un chiquero, después de que yo la había arreglado, ustedes verán que hacer con el, no le aceptamos disculpas, no lo queremos ver por que cada vez nos maltrata.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
El tribunal considera que la acusación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible. De ella se destaca claramente la imputación del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Adriana del Carmen Martínez Asuaje, que la fiscal del Ministerio Público le hace a CRISTOBAL JOSE AZUAJE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.918.074, soltero, de profesión obrero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/61, domiciliado en el Caserío La Cuchilla, calle principal, casa Nro. 28, frente a la Plaza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, hechos estos ocurridos cuando el acusado en fecha 26/11/05, aproximadamente a las 1:00 a.m. cuando la víctima se encontraba en su residencia y el imputado, quien es su hermano, se presentó y comenzó a agredirla verbal y físicamente, agrediéndola con unas botellas de vidrio, causándole una lesión en la pierna izquierda y en el dedo del pie derecho. Posteriormente en fecha 03/02/06, encontrándose nuevamente la víctima en su residencia, el imputado entró a su cuarto y trató de agredirla con una silla, destrozando algunos objetos de la casa. Por lo que esta Juzgadora considera que la acusación debe ser admitida totalmente. Y así se decide. En cuanto a las pruebas este Tribunal Observa: TESTIMONIALES: Declaración del Experto Dr. Pablo Leisse Reyes, suscribió y realizo reconocimiento médico legal a la victima, y se demuestra el tipo y magnitud de las lesiones. Declaración de la Victima Adriana Maitines Azuaje, por ser la perjudicada y agredida en el presente asunto. DOCUMENTALES: Lectura de la Inspección Técnica N° 4149 del 26-11-2.005, suscrita y realizada por los funcionarios Palencia Gaudy y Lara Edgar, en el sitio de los hechos, adscritos estos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Felipe, Estado Yaracuy; Resultado del Reconocimiento Médico Legal realizado a la victima suscrito por el médico forense Pablo Leisse Reyes, pruebas esta obtenidas conforme a la ley y tienen relación directa con el hecho, por lo que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar como sucedieron los hechos y el tipo de lesiones de las victima. La defensa se acoge al principio de la Unidad de la prueba, en cuanto favorezcan a su patrocinado las hace suya. No se admiten las actas de denuncia, el orden de inicio de investigación, el acta de entrevista, el acta de medidas cautelares, en cuanto las mismas no son de las pruebas prevista en el artículo 339 de la Ley Penal Adjetiva para ser incorporadas al juicio para su exhibición y lectura. Por ser estas pruebas ofrecidas necesarias para la comprobación del hecho punible investigado, este Tribunal las admite.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
En cuanto a la admisión de hechos, El Acusado de auto una vez admitida la acusación y las pruebas por las razones antes especificadas, se le explico de manera clara y precisa tal como lo dispone la Ley Penal Adjetiva, y este libre de apremio manifestó que admite totalmente los hechos planteados en la acusación, y la defensa ratifico la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos así como la imposición inmediata de pena, en virtud de que la victima no acepto las disculpas manifestada por su defendido y la representación fiscal en virtud de ello, no objeto lo señalado por la victima, por lo cual el tribunal considero que no están dadas las condicione para la suspensión condicional del proceso y por ello; En consecuencia, este Tribunal observo: que la admisión de los hechos de parte del Acusado Cristóbal José Azuaje, antes identificado plenamente fue de manera libre y espontáneamente con pleno conocimiento de las consecuencias de su Admisión, realizada en la oportunidad que la ley procesal establece para ello, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplico el referido Procedimiento especial y se impuso de manera inmediata la pena definitiva que le corresponde cumplir realizadas la rebajas respectivas conforme a la ley.
DE LA PENA
El artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que consagra el Delito de Violencia Física, establece una pena de seis (06) a dieciocho meses (18) meses de prisión, por lo que aplicando los parámetros de cálculo de pena contenidos en el artículo 37 de la misma ley sustantiva se calcula un término medio de Once (11) meses de prisión, pero en consideración a que el acusado de autos es sujeto primario, lo cual constituye circunstancias atenuantes, no hubo violencia con armas blancas ni de fuego, considerando tales circunstancias propias del hecho por parte de esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el código penal los ordinales 4 del artículo 74, como atenuante genérica y la especial prevista en el artículo 376 de la ley penal adjetiva, se estima que es procedente conforme al daño causado imponer la pena de Diez (10) de Prisión, en aras de garantizare en el presente asunto el bien jurídico de lesionado que es el maltrato a la familia, siendo esta la célula fundamental del estado, por lo que en consecuencia, la pena definitiva en a cumplir es de Diez (10) meses de prisión, en las condiciones que determine el tribunal de ejecución, así como las penas accesorias previstas en el código Penal Venezolano Vigente así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano CRISTOBAL JOSE AZUAJE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.918.074, soltero, de profesión obrero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/61, domiciliado en el Caserío La Cuchilla, calle principal, casa Nro. 28, frente a la Plaza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de Adriana del Carmen Martínez Asuaje, quien deberá cumplir la Pena de Diez (10) meses de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la ley Sustantiva Penal, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución, al cual se Ordena remitir una vez vencido el lapso para ejercer los recursos ordinarios de Ley, a los fines legales consiguientes. No se realizo el registro del correspondiente juicio conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva por carecer de los medios técnicos para ello. Se publica el texto íntegro de la presente Sentencia, fuera del lapso de ley, por tener este tribunal, juicios unipersonales, mixtos, constitución de tribunal mixto con detenidos, igualmente fuera de lapso los cuales requieren prioridad a fines de garantizar a estos también respuesta en su derecho de acceso a la justicia, en iguales condiciones. No se condena en costas, por considerarse que el Ministerio Publico tenia fundamentos para la acusación. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37, 74 del Código Penal, artículo 5, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la familia, artículos 1, 7, 9, 12, 13, 326, 330, 365, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 3, en esta misma fecha. Publíquese y Regístrese.
Juez de Juicio N° 3.
Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez.
La Secretaria,
Abg. Nathalie Crespo