REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Julio de 2006.
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2005-000446
PARTES DEMANDANTE
Jonathan Josué Vegas Dávila- C.I: V-11.430.471.-
APODERADO Abgdos: Milagros Coromoto García Amaro y Argenis Osorio. Inpreabogados Nº 54.890 y 49.376
PARTE DEMANDADA
Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”
APODERADO Abg.: Gilberto Corona Ramírez- Inpreabogado Nº 65.407
MOTIVO Cobro de Prestaciones Sociales.
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de julio de 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: JONATHAN JOSUÉ VEGAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.430.471; representado por los abogados MILAGROS COROMOTO GARCÍA AMARO y ARGENIS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.518.007 y V-8.479.295 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 54.890 y 49.376; en CONTRA de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” representada por su Presidente, ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.931.572. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador reclamante JONATHAN JOSUÉ VEGAS DÁVILA, así como su Apoderada Judicial, abogada MILAGROS GARCIA, suficientemente identificada en autos en el Expediente UP11-L-2005-000446 de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente se deja constancia que la parte demandada la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, se encuentra representado por el Lic: ROMULO ENRIQUE QUERO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.325.297; en su condición de Coordinador de Extensión del la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, así como por su Apoderado Judicial abogado GILBERTO CORONA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.367.762 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.407; cuya representación se encuentra acreditada en Instrumento Poder inserto en autos y por la ciudadana: LISBETH COROMOTO ESCOBAR URICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.858.160, en su condición de ASISTENTE DE PERSONAL de la Demandada, Presente ambas partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente toma la palabra la parte demandada, en la persona del Lic: ROMULO ENRIQUE QUERO BENITEZ, suficientemente arriba identificado; quien con su carácter de autos y con la asistencia señalada, expone: En aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; es por ello que ofrezco para pagar la suma total de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000.000,00); suma esta que comprende el pago de la suma que se adeuda por concepto de Prestaciones Sociales. Esta suma será cancelada al demandante, ciudadano: JONATHAN JOSUÉ VEGAS DÁVILA, mediante UN PAGO UNICO para el día 02 de Agosto de 2006. En este estado el demandante, ciudadano: JONATHAN JOSUÉ VEGAS DÁVILA, con la asistencia señalada, expone: “Acepto y estoy conforme con el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma de; TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000.000,00), en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” por este ni por ningún otro concepto; reservándome las acciones legales que a bien tuvieran lugar en caso de incumplimiento por parte del demandado del presente convenio”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio, y ordene el archivo del expediente, una vez conste el cumplimiento total del presente convenio de pago. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, y que se archive el respectivo expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total del acuerdo de las partes en el presente convenio. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, jueves, 13 de julio de 2006.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
El Trabajador Reclamante
La Apoderada Actora
El Representante de la Demandada
El Apoderado de la Demandada
La Asistente de Personal
La Secretaria
Abgda. Grecia Verastegui
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