REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de julio del año dos mil seis.
196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE (S): DAVID ANTONIO PULIDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-5.511.365, domiciliada en la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-2.456.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.470, de este domicilio y hábil.

DEMANDADO (S): HECTOR JOSE SALAS MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-3.296.508, domiciliado en la ciudad de Mérida, y ciudadano KEYNES JOHN SALAS PERNIA,

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha 07 de julio del 2004, fue recibida por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a través del ciudadano DAVID ANTONIO PULIDO MENDOZA, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, mediante la cual procede a demandar a los ciudadanos HECTOR JOSE SALAS MORA y KEYNES JOHN SALAS PERNIA, ambas partes anteriormente identificadas.
La demanda en cuestión fue admitida en 07 de julio del 2004, por el Juzgado de Municipio Sucre del Estado Mérida, emplazándose a los demandados para que diera contestación a la demanda, se libraron recaudos de citación, y se le hicieron entrega al alguacil para que los hiciera efectivos.
En fecha 20 de julio del 2004, por cuanto el Tribunal observa que se encuentra errada la foliatura del presente expediente, se ordenó corregir la misma a partir del folio 05 inclusive.
El día 20 de julio del 2004, el ciudadano Keynes John Salas Pernia, consignó diligencia, asistido del abogado Román José Rincón Ramírez, quien se dio por citado en el presente juicio, y consignó escrito de contestación de la demandada. (riela a los folios 22 al 25). En la misma fecha se agregó el presente escrito de contestación de la demanda.
Luego el día 20 de julio del 2004, el ciudadano HECTOR JOSÉ SALAS MORA, consignó diligencia, asistido del abogado Román José Rincón Ramírez, quien se dió por citado en el presente juicio, y consignó escrito de contestación de la demandada. (riela a los folios 28 al 31). En la misma fecha se agregó el presente escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente el ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, parte actora en el presente juicio, consignó escrito de reforma de la demanda, quien estimó la demanda en CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,00).
Siendo el día 21 de julio del 2004, el ciudadano Keines John Salas Pernia, parte demanda en el presente juicio, solicitó copias simples del presente expediente hasta el folio 20.
En fecha 21 de julio de 2004, los ciudadanos HECTOR JOSÉ SALAS MORA Y KEINES JOHN SALAS PERNIA, partes demandadas en el presente juicio, consignaron contestación de la demanda, debidamente asistidos del abogado Román José Rincón Ramírez, en la misma fecha el tribunal agregó a los autos el presente escrito.
El día 22 de julio del 2004, el Tribunal dicta auto en relación a la reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO PULIDO MENDOZA, donde solicita la declinatoria de competencia por la materia y por la cuantía y que la reforma sea admitida por el Tribunal de Tránsito de la Cirunscripción Judicial del Estado Mérida, el tribunal para decidir observa que en cuanto a la materia si es competente, ya que en relación a la cuantía es incompetente ya que le corresponde por la cuantía las causas que no excedan la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00), En consecuencia siendo incompetente por la cuantía, ese Juzgado declina la competencia en virtud de que el valor de la demanda fue reformada y aumentada la referida cuantía. Por lo que se remitió el presente expediente al Extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida para seguir conociendo de la presente causa.
Siendo el día 29 de julio del 2004, los ciudadanos HECTOR JOSÉ SALAS MORA Y KEINES JOHN SALAS PERNIA, parte demandada en el presente juicio, confirieron poder apud acta al abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ. (riela al folio 67).
En pasado 02 de agosto del 2004, el Juzgado de Municipio Sucre del Estado MÉRIDA, dictó auto donde se venció el lapso legal correspondiente para que la parte hubiese hecho uso del recurso de la regulación de competencia dictada por ese tribunal en fecha 22 de julio del 2004, sin que la parte lo solicitaran declarándose definitivamente firme dicho auto y se acordó remitir el presente expediente al extinto Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida.
El día 12 de agosto del 2004, se recibió original del presente expediente constante de 73 folios útiles.
En fecha 16 de agosto del 2004, el extinto Juzgado de Primera Instancia en Transito y del Trabajo del Estado Mérida, vista la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, solicitó un cómputo de los días de despacho al mencionado juzgado, desde los días 20 de julio 2004 (exclusive) hasta el día 22 de julio del 2004 (inclusive).
Siendo el día 08 de septiembre del 2004, se recibió oficio del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde especifica el cómputo solicitado.
En fecha 22 de septiembre del 2004, el extinto Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, Admite la reforma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral.
Luego el día 24 de septiembre del 2004, diligenció el ciudadano David Antonio Pulido Mendoza, solicitando al tribunal librar los recaudos de citación a los demandados de autos.
En fecha 24 -09-04, el extinto Juzgado de Primera Instancia en Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, revoca por contrario imperio el auto de fecha 22 de septiembre del 2004, en la admisión de la reforma de la demanda en cuanto se refiere a la citación de los demandados, en consecuencia se emplazó a los ciudadanos HECTOR SALAS MORA Y KEYNES JHON SALAS PERNIA, parte demandada en la presente causa.
El día 08 de agosto del 2005, se nombra como Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Mérida, a la abogada Yolivey Flores Muñoz, quien se avoco al conocimiento de la causa, y se notificó a las partes del avocamiento de la nueva juez.
Posteriormente el día 01 de febrero diligenció la alguacil de este juzgado donde, deja constancia que libró boleta del avocamiento de la nueva juez, al ciudadano LUIS ARAQUE, en el domicilio procesal de la parte actora.
En fecha 09 de febrero del 2006, la alguacil de este juzgado consignó boleta debidamente firmada y sellada por las partes demandadas.
En fecha 10 de marzo del 2006, el Tribunal dicta auto, que visto que se encuentran debidamente notificadas ambas partes del avocamiento de la ciudadana Juez Temporal de este Juzgado, este tribunal reanuda la causa en estado de citación de los demandados, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la reforma de fecha 24 de septiembre del 2004. Se deja constancia que no se libraron las boletas de notificación a las partes demandadas por falta de fotostatos.
Luego el día veintisiete de julio del dos mil seis, se hizo cómputo por secretaría de los días continuos, desde el día 24 de septiembre del 2004, exclusive, fecha de la admisión de la reforma, hasta el día de hoy 27 de julio del 2006, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la precedencia o no de la perención de la instancia en el presente juicio.

DE LA PERENCION

Esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 24 de septiembre del 2004, hasta el día de hoy 27 de julio del 2006, transcurrieron en este despacho trescientos doce (312) días continuos, no consta en autos que el demandante haya consignado los fotostátos necesarios, ni le han dado impulso para practicar la citación de los demandados, es decir, de los ciudadanos HECTOR SALAS MORA y KEYNES JHON SALAS PERNIA.
Acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual determina las obligaciones que tiene el actor en el juicio a los fines de evitar le perima la causa, en tal sentido la sentencia que se transcribe ad literam señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

El encabezamiento del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”; y aunque al dispositivo atinente a la perención, debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia antes mencionada aduce además:
“…omisis” “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación... omisis ... en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, (subrayado y resaltado de este tribunal), así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...” (subrayado de este Tribunal)

Este criterio jurisprudencial en su integridad lo acoge el Tribunal de acuerdo al artículo 321 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.

En el caso de marras, no consta en el expediente la consignación de los fotóstatos para la práctica de la citación de los demandados, ni siquiera indicó la dirección del demandado de autos y sin saber si el sitio dista a más de 500 metros de la sede del tribunal.
En tal sentido es obligación de la parte actora cumplir con las obligaciones que conlleven a la efectiva citación de los demandados de autos cuyas obligaciones establece la Ley a fin de la continuación del juicio.
Tampoco consta de las actas procésales actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó “ni una sola de las obligaciones” a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, pues ni siquiera consignó los fotostatos para librar los recaudos a los demandados, siendo sus actuaciones anteriores en el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, trascurriendo un lapso de 312 días, según el cómputo que se indicó precedentemente que obra a los folios 86 y 87 del presente expediente, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces a simple vista que habiendo trascurrido el lapso previsto, en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la institución de la perención, en el caso subjudice es superior al encabezamiento, de tal dispositivo legal y por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este Juzgado, a tenor del precitado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa:, como ya enunció anteriormente, que en el caso de subjudice, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de los demandados, es decir, de los ciudadanos HECTOR SALAS MORA Y KEYNES JHON SALAS PERNIA, transcurriendo entonces mas de 30 días desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda hasta la presente fecha. Verificándose la Perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora, además ni siquiera realizó diligencias necesarias para la consignación de los fotóstatos y así librar los recaudos de citación del demandado de autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara la PERENCION DE LA INTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda y el accionante incumplió las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados, de autos, antes identificados, siendo imposible la continuación del presente juicio sin la debida diligencia este actor, resultando forzoso para este Juzgado manifestar que no se esta interesado en que se logre la referida citación de los demandados de autos.
Concluye esta Juzgadora además que;
Al no realizarse aquellos actos de procedimientos válidos, que sirven para interrumpir la Perención, siendo justamente hasta el día 10 de marzo del 2006, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido TRECIENTOS DOCE (312) días cuyo lapso es superior a los treinta (30) días, lapso previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de haberle PERIMIDO LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, lo cual pasa a declararlo de la siguiente manera.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 267 ordinal 1° en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante para que tenga en cuenta la presente decisión, en el siguiente domicilio procesal: Edificio Don Carlos, Oficina 3C, calle 25 entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR;,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO






YFM/Ice