REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. José Eusebio Frontado Jiménez; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Secretario: Abg. Maria Herminia Luongo.
Representación Fiscal: Abg. Daniela Pereira; Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensa Privada: Abg. Hernan Tamayo.
Acusado: Williams José Ordaz Sotillo; quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1983, hijo de Ramón Ordaz y Santa Romelia Sotillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.698.270, residenciado en la calle 23 de Febrero del sector Brisas del Morichal, Temblador, Municipio Libertador, Edo. Monagas.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En su oportunidad la Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano Williams José Ordaz, al sostener luego de la fase de investigación, que en fecha 16 de Agosto de 2003, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la madrugada (5:50 a.m.),, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín, se encontraban haciendo patrullaje por la Avenida Principal de Los Guaritos, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre Henry Mata, quien les manifestó que dos sujetos desconocidos lo habían despojado de su billetera y su celular, por lo que se realizó un recorrido por la zona, y al poco tiempo los sujetos fueron ubicados, al ser señalados por la victima; al notar la presencia policial esgrimieron armas de fuego y empezaron a efectuar disparos contra la comisión policial, por lo que los funcionarios repelieron dicha acción, a los fines de resguardar su integridad física y de la victima, resultando herido uno de los sujetos, quien quedó identificado como Williams José Ordaz Sotillo, trasladándolo al Hospital Manuel Núñez Tovar, así como al funcionario Ronny Botello integrante de dicha comisión, quien resultó herido en la pierna derecha; también resultó detenido el hoy evadido José Gregorio Navarro, a quien se le incautó del bolsillo trasero de su pantalón una billetera color vino tinto, contentiva de una cédula de identidad a nombre de Henry Mata Rojas. Finalmente a los encausados se le incautó además del revolver marca Jaguar, calibre 38 m.m. color gris, serial 126035, contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre. Cuatro de ellos percutidos y un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, contentiva de un cartucho calibre 38 m.m. percutido. En sala de audiencias, la representación fiscal, expuso que probaría con los medios necesarios que dichos hechos los cometió entre otro, Williams José Ordaz.
En su oportunidad la defensa del acusado Williams José Ordaz, alegó que rechazaba la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, porque su defendido era inocente, y que le correspondería a dicho ente, demostrar la culpabilidad del mismo; situación que podría lograr porque Williams Ordaz se encontraba en su casa, cuando la comisión policial entró y sin mediar palabras empezaron a disparar, y cuando lo detienen no le consiguen ningún elemento relacionado con el hecho.
El acusado Williams José Ordaz, estando sin juramento en sala de audiencias, manifestó en el transcurso del debate, que él se encontraba tomándose unos tragos con unos amigos, y el día anterior era el cumpleaños de su concubina, estaba muy tomado, cuando entró al momento entraron unos policías y le dispararon en el pecho, después perdí el conocimiento y me desperté en el hospital, donde se dio cuenta que estaba herido.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del desarrollo del debate quedo demostrado que en fecha 16 de Agosto de 2003, aproximadamente a las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), cuando el ciudadano Henry Mata Rojas caminaba hacia su residencia por la avenida Universidad de Los Guaritos, fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego lo sometieron y amenazándolo de muerte lo despojaron de su cartera y celular, retirándose del sitio en veloz carrera; inmediatamente después la victima avistó una patrulla de la Policía Municipal, manifestándole lo sucedido e hicieron un recorrido por el sector, logrando Henry Mata señalar a los funcionarios en la entrada de Barrio Bolívar, a las dos personas que lo habían robado quienes caminaban por el lugar, cuando le dan la voz de alto, estos hacen uso de las armas que portan, y arremeten contra la comisión policial quienes por resguardo repelen la acción, logrando herir a uno de los sujetos, a quien trasladaron junto al funcionario Ronny Botello que resultó herido igualmente en los hechos, hasta el Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”; en estos hechos resultó detenido el ciudadano José Gregorio Navarro, y el herido quien quedó identificado como Williams José Ordaz; siendo recuperada la cartera despojada a la victima. A esta convicción llega este Juzgado constituido unipersonal, en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública respectiva, valoradas como de seguidas se esgrimen:
Declaración del ciudadano HENRY FRANCISCO MATA, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que salio de un kareoke con unos amigos, él llevó a una muchacha a su casa, por la avenida de Los Guaritos, luego se devolvió a su residencia y vio a dos personas que iban por el otro lado de la avenida, cuando de repente se le acercaron y le dijeron que era un atraco y lo llevaron hacia un estacionamiento; que él (señalando en sala al acusado Williams José Ordaz) le dijo “esto es un atraco, yo lo que quiero es dos mil bolívares para irme a mi casa”, entonces le dijo que si quería le daba diez mil, se molestó y le dio un cachazo, luego de quitarle la cartera y el celular, lo mandaron a arrodillar y se fueron; que el otro sujeto le decía que le diera un tiro; que tenía el chopo y no estaba en sala; que al del chopo se lo llevaron detenido, y a él (señalando nuevamente en sala a Williams José Ordaz) lo trasladaron al hospital porque estaba herido; cuando se fueron salió a la avenida y pudo ver una patrulla, la paró y le contó lo sucedido, saliendo en búsqueda de los sujetos, y como a los cinco minutos, iban caminando y les dijo a los policías que esos eran, fue cuando los funcionarios se bajaron y al escuchar disparos me quede en la patrulla; luego me entregaron la cartera que la tenía uno de ellos con mis pertenencias. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que, él (refiriéndose al acusado Williams Ordaz) tenía un revolver y el otro sujeto un chopo; que el otro era flaco ojos verdes; que escucho que el acusado estaba herido en el pecho; que andaba en una patrulla, donde habían tres funcionarios y dos motorizados; que escuchó que uno de los funcionarios resultó herido también. A preguntas realizadas por la defensa, respondió que eran como las cinco de la mañana; que dos personas fueron detenidas.
La deposición que antecede, la aprecia este Sentenciador en todo su contenido, pues la misma proviene de un testigo hábil, que señala la forma como fue amedrentado por dos personas entre las cuales señaló en sala al acusado Williams José Ordaz, como el que portaba un revolver y le dijo que era un atraco, despojándolo de un teléfono celular y su cartera personal, para luego emprender la huida; para que posteriormente con ayuda de funcionarios policiales quienes fueron alertados por la victima (testigo), localizaran minutos más tarde a los dos sujetos, quienes antes de ser detenidos sostuvieron intercambio de disparos con los funcionarios. Por las razones antes expuestas se valora la presente deposición de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano JHONNY QUIJADA, quien estando bajo juramento en sala manifestó, que se encontraban de patrullaje en la unidad 005, junto con Centeno y Fajardo, en el sector Los Guaritos, cuando fue abordado por un ciudadano de nombre de Henry Francisco Mata, quien le informó que lo habían robado; que transitaron el lugar y se internaron en el Barrio Bolívar, la victima reconoció a dos sujetos que iban caminando cerca del tanque, y cuando les dieron la voz de alto, estos repelieron con disparos, y hubo un enfrentamiento; quedando heridos uno de los sujetos y el otro quedó detenido. A preguntas realizadas por la representación Fiscal, respondió que el funcionario Botello también resultó herido en una pierna en el enfrentamiento; que los sujetos se encontraban en la sala de audiencias; que a Williams Ordaz se le decomisó un arma de fuego tipo revolver, al otro se le incautó un chopo de fabricación casera. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que esos hechos fueron en fecha 16 de Agosto de 2003, aproximadamente a las cinco de la mañana, cerca del liceo mesa verde; que a ellos los abordó la victima, hicieron un recorrido y en el barrio Bolívar cerca del tanque fue el enfrentamiento; que estaban en una patrulla y dos motos, conducidas por Botello y Mendoza.
Declaración del ciudadano SAID FAJARDO, rendida bajo juramento en sala, quien manifestó a viva voz, que en fecha 16 de Agosto de dos mil tres, se encontraba en labores de patrullaje, junto a Carlos Centeno y Jhonny Quijada en el sector Los Guaritos, entonces un joven los interceptó y les dijo que dos sujetos lo habían despojado de su cartera y un celular, que cuando iban por el barrio Bolívar a la altura del tanque el joven nos señaló a los sujetos, les dijeron que se pararan y abrieron fuego en contra de la comisión; hubo uno que se rindió y se le decomisó una cartera vinotinto con las pertenencias de la victima; que en el sitio se localizó un revolver calibre 38 y un chopo con cinco cartuchos sin percutir, en los hechos resultaron heridos uno de ellos y el funcionario Botello. A preguntas formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, respondió, que se encontraban en la sala las personas detenidas en ese momento; que se colectaron las armas de fuego utilizadas por los acusados; que quien portaba el chopo, tenía la cartera de la victima. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que él había colectado las armas, el chopo tenía un cartucho percutido y el revolver cinco cartuchos percutidos y uno sin percutir; que hubo un enfrentamiento y resguardaron la vida de la victima en la patrulla; que no hubo testigos al momento del enfrentamiento.
Declaración del ciudadano RONNY BOTELLO BOLIVAR, quien estando bajo juramento en sala expuso, que en fecha 16 de Agosto de 2003 se encontraban de patrullaje junto al funcionario Said Fajardo en la unidad moto 14 motorizada en la avenida principal de Los Guaritos, cuando los abordó un ciudadano y les dijo que dos sujetos lo habían despojado de un celular, dinero y la cartera; montaron a la victima, y a la altura del tanque en el Barrio Bolívar, señaló a los dos sujetos que lo habían robado, le dieron la voz de alto, y los mismos empezaron a disparar contra la comisión, teniendo ellos que repeler la acción, donde su persona quedó herida en la pierna derecha, y uno de los sujetos en el pecho lo que amerito traslado al hospital Dr. Manuel Núñez Tovar. A preguntas formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Daniela Pereira, respondió, que los ciudadanos hicieron frente a la comisión; que cuando le dieron la voz de alto fue porque la victima los señaló; que en la sala de audiencias se encontraban los dos ciudadanos que resultaron de tenidos en los hechos; que en el revolver se encontraban cuatro cartuchos percutidos. A preguntas formuladas por la defensa respondió que no había testigos que verificaran que la victima abordó a la comisión; que el único testigo del enfrentamiento fue la victima.
Declaración del ciudadano RAMON ANTONIO MENDOZA, quien estando juramentado legalmente, en sala manifestó que se realizaba patrullaje normal en una unidad patrullera y dos motos en la calle principal de Los Guaritos; un ciudadano les manifestó que dos sujetos lo habían atracado y habían agarrado para el Barrio Bolívar; dieron varias vueltas y en la parte donde esta un tanque, caminaban dos personas y entonces escuchó dos disparos, como iba en la parte de atrás vio después que sus compañeros tenían detenidos a dos sujetos, estando uno herido. A preguntas formuladas por la vindicta pública, respondió que vio y escuchó cuando una persona le dijo a sus compañeros que lo habían atracado; que en la sala se encontraban los sujetos detenidos. A preguntas efectuadas por la defensa, respondió que cuando comienza el tiroteo él estaba en la parte de atrás de la comisión; que estaban en el sitio nada más los policías, porque el señor atracado se encontraba en la patrulla; que no hubo testigos en el procedimiento; que a uno de los detenidos se le encontró una cartera en el bolsillo del pantalón.
Las deposiciones que anteceden, serán apreciadas por este Juzgador con carácter unipersonal en todo cuanto contienen, pues las mismas son depuestas por funcionarios actuantes que reflejan el momento cuando fueron abordados por la victima del presente asunto, quien les informó que momentos antes había sido robado por dos sujetos, que luego de un recorrido por el sector, fueron señalados por Henry Mata, y al darle la voz de alto, estos desenfundaron las armas de fuego que portaban y esgrimieron en contra de la comisión, que al repeler dicha acción lograron herir a Wlliams José Ordaz y neutralizar al otro sujeto reconocido al momento por la victima, recuperando una cartera vinotinto perteneciente a la misma, e incautando las referidas armas, que resultaron ser un revolver calibre 38 y un arma de fabricación casera comúnmente denominada chopo. Por lo anterior se valoran estas testificales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración de la ciudadana MARY CARMEN CHACON, la cual fue rendida bajo juramento, en sala de audiencias, donde explanó que en compañía de Eglis Barreto, había practicado un avalúo prudencial, sobre un teléfono celular marca Motorota, asignándole un valor al mismo de ciento setenta mil bolívares (170.000,oo Bs.); también practicó avalúo real a una cartera de semi-cuero color vinotinto, a la cual le dio un valor de ocho mil bolívares (8.000 Bs.); y experticias de reconocimiento sobre dos armas de fuego; una tipo revolver , calibre 38, con capacidad para seis cartuchos y un chopo de fabricación casera calibre 38, en regular estado de uso y conservación; sobre una bala calibre 32 y cinco conchas del mismo calibre (32). A preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó que reconocía como su firma una de las que suscribía las tres experticias practicadas por ella (fueron presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en sala a la testigo, experticia de reconocimiento, avaluó real y avalúo prudencial). A preguntas formuladas por la defensa, respondió que se le había hecho experticia a una bala y cinco cartuchos.
Esta deposición agregada a las demás probanzas, será apreciada en todo su contenido al provenir la misma de una experto con preparación y experiencia, para clarificar al Tribunal que la evidencia recuperada resulto ser una cartera de semi cuero, color vinotinto, así como dos armas de fuego; una tipo revolver calibre 38 y otra de las comúnmente llamadas chopo; igualmente nos señala prudencialmente hablando el valor de un teléfono celular marca Motorota modelo 120 T descrito por la victima. Al establecer lo anterior se valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL BLONDELL, quien estando debidamente juramentado en sala manifestó, que remitieron a su despacho una evidencia para un reconocimiento ión nitrato, la cual se trataba de un arma de fuego tipo revolver, marca Jaguar 38 special, con seis recamaras, serial 126035; un artefacto de fabricación de fabricación casera como una escopeta, dando como resultado ión nitrato que cuatro de las conchas que fueron sometidas a experticia fueron disparadas por el arma de fuego tipo revolver, y el restante por el artefacto de fabricación casera. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que ambas armas podían disparar balas calibre 38. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que la experticia practicada era de orientación; que había quedado demostrado por el procedimiento utilizado que las dos armas habían sido disparadas, no determinándose en que tiempo.
Debe la anterior deposición ser considerada en todo lo que contiene, pues la misma es aportada por un experto calificado que nos ilustra sobre la veracidad de cuatro disparos efectuados por el arma de fuego tipo revolver marca Jaguar calibre 126035, y un disparo realizado desde el artefacto (chopo), a través tal determinación del estudio ión nitrato. Por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Sin lugar a dudas, según la apreciación de este Tribunal con carácter unipersonal, de todas las pruebas evacuadas en sala y anteriormente valoradas, se demostró mas allá de toda duda razonable que el ciudadano Williams José Ordaz portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38, seriales 126035, encontrándose con un acompañante identificado como José Gregorio Navarro que portaba un arma de fuego de fabricación casera de los llamados chopo, en fecha 16 de Agosto de 2003, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, sometieron al ciudadano Henry Mata Rojas quien transitaba a pié por la avenida principal de Los Guaritos (cerca de la Universidad de Oriente), y bajo amenaza de muerte lo conminaron a dirigirse a un estacionamiento, y allí tal como lo señala la victima en su declaración le dijo el mencionado Williams José Ordaz (según su señalamiento en sala) que eso era un atraco, lo que finalizó con la entrega del celular que portaba y su cartera, a estos sujetos que al emprender la huida previamente le ordenaron se arrodillara; inmediatamente después de esta acción Henry Mata Rojas, se incorpora a la avenida principal de Los Guaritos nuevamente, divisa una patrulla le hace señas, y al pararse le informa de lo sucedido, procediendo a dedicarse a la búsqueda en la zona de los agresores, culminando ello con el señalamiento que le hace la victima Henry Mata a los funcionarios, por las adyacencias del tanque ubicado en el Barrio Bolívar de esta ciudad, de los dos sujetos que lo habían robado, quienes al ser llamados por dichos funcionarios sacaron a relucir las armas en referencia, las cuales fueron descritas en sala por los expertos Mary Carmen Chacón y José Rafael Blondell, y accionado las mismas se propició un enfrentamiento, que culminó con la detención de los dos ciudadanos señalados por la victima, entre ellos Williams José Ordaz, quien resultó herido y trasladado al Hospital Central de esta ciudad, junto al funcionario Ronny Botello. Lo anterior se verificó en sala de audiencias con las deposiciones de los funcionarios que conformaban la comisión policial, todos adscritos a la Policía del Municipio Maturín Jhonny Quijada, Said Fajardo, el referido Ronny Botello y Ramón Antonio Mendoza, quienes fueron contestes al afirmar que fueron abordados por Henry Mata, quien les informó sobre el robo que había sufrido de su cartera y un celular, que habían sido dos sujetos, los cuales fueron sorprendidos caminando por el sector cerca de tanque ubicado en el Barrio Bolívar, y al darle la voz de alto, estos efectuaron disparos con las armas de fuego que portaban, con las cuales habían sometido anteriormente a la victima, y que fueron finalmente peritazas por el experto José Blondell, quien sostuvo que efectivamente desde el revolver marca Jaguar calibre 38 según el procedimiento ión nitrato habían disparado cuatro cartuchos percutidos colectados como evidencia en el presente proceso, y el otro resultó positivo en relación al artefacto (chopo) del cual fue percutido el cartucho restante, evidenciándose así el intercambio de disparos que se suscitó, entre los detenidos, de los cuales se identificó a Williams José Ordaz como portador del arma tipo revolver, tal como lo señalaron Henry Mata cuando fue despojado de su celular y su cartera (bien recuperado) y el funcionario Jhonny Quijada al momento de la detención del referido acusado.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometieron ilícitos penales contemplados en el Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho que nos ocupa, en virtud de que el ciudadano Williams José Ordaz, acompañado por una persona descrito como flaco de ojos verdes, el primero con un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y el otro con un chopo, sometieron a la victima Henry Mata, despojándolo de un celular y su cartera; lo cual encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 460 del hoy reformado Código Penal. Asumiendo igualmente este Sentenciador, que al salir la victima en auxilio de un comisión policial que pasaba por la avenida principal de Los Guaritos; al localizar a las dos personas que momentos antes los habían robado, y al sostener estos un enfrentamiento con dicha comisión cuando le dieron la voz de alto, se traduce este accionar en el tipo contenido en el ordinal 1° del artículo 219 ejusdem. En vista a lo anterior, debemos señalar textualmente el contenido de los referidos artículos, que rezan respectivamente:
“Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…la pena de presidio será de ocho a dieciséis años;…”
Es menester complementar el dispositivo anterior con el contenido del artículo 457 de el Código en comento, el cual refiere:
“Artículo 457. El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble…”
En atención a lo establecido previamente, cabe destacar que el artículo 219 en su ordinal 1° ibidem, señala:
“Artículo 219. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales,…será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: 1°. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.”
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal con carácter unipersonal considera que el hoy acusado Williams José Ordaz, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el referido acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable del hecho atribuido, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por los delitos cometidos.
Este Juzgado entrará a verificar la pena imponible al ciudadano Williams José Ordaz, en atención al Código Penal vigente para la fecha en la cual se consumaron los hechos (16/08/2003), en virtud del contenido del artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que refiere el Principio de Retroactividad de la Ley.
CAPITULO V
PENALIDAD
Considerando la presente condenatoria, este Juzgado CONDENA al ciudadano Williams José Ordaz, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO contempla una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, castiga con pena de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISION. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, establece que la pena normalmente aplicable, será la media, es decir, la mitad del resultado de la suma de los dos extremos de la pena; ahora bien, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, o al menos no consta en las actuaciones lo contrario, se le aplicará atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 de nuestra Ley Sustantiva Penal; lo cual implica la imposición de la pena mínima en el presente caso. Ahora bien, al verificar que estamos en presencia de un concurso real de delitos, se aplicará la regla contenida en el artículo 87 ejusdem, que nos obliga en principio a convertir la pena de prisión en presidio, lo cual se ejecuta computando dos días de prisión por uno de presidio, quedando entonces la pena por el ilícito penal de Resistencia a la Autoridad en UN (01) MES y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, a la cual por la regla en comento se le rebajará un tercio, y el resto será incorporado a la pena del delito más grave (Robo Agravado), es decir, UN (01) MES. Quedando así la pena a cumplir en definitiva, en OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias contempladas en el artículo 13 ibidem. Finalmente este Juzgado exonera del pago de costas procesales al condenado, por considerar que el mismo se encuentra en una situación económica que no le permite sufragar los gastos de una pena pecuniaria; ello de conformidad con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAMS JOSE ORDAZ SOTILLO; quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05/02/1983, hijo de Ramón Ordaz y Santa Romelia Sotillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.698.270, residenciado en la calle 23 de Febrero del sector Brisas del Morichal, Temblador, Municipio Libertador, Edo. Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1° respectivamente, del Código Penal vigente para la fecha en la cual se consumaron los hechos que originaron este proceso, en perjuicio del ciudadano Henry Mata Rojas. Asimismo se CONDENA al referido, a las accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem; ordenándose la detención en sala del ciudadano en cuestión de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena impuesta supera los cinco (05) años; asimismo en vista la condición de minusválido que presenta, será recluido en la Comandancia de la Policía del Estado, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el régimen a seguir. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al condenado de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a las armas incautadas en el presente asunto, se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 06 de la Ley Para el Desarme, el envío de las mismas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de que se proceda a su destrucción.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada; en Maturín, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente sentencia condenatoria.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN
NK01-P-2003-000083.
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