Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
El ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.991.928 y de este domicilio, actuando en calidad de demandante y asistido por la Abogado LIBIA CALDERIN GUZMAN, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.248, en fecha 12 de noviembre de 2.003, ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y demandó por Cumplimiento de Contrato a la Empresa Aseguradora La Previsora, Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inscrita en el registro de comercio que llevaba el entonces juzgado de comercio de la circunscripción judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914m bajo el N° 296 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N°-2.- Expone el demandante que en fecha 28 de agosto de 2.002, adquirió un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa , Color Rojo, Placas NAO-341, Año 2003, para uso particular, el cual lo aseguró con la empresa aseguradora “La Previsora”, que dicha póliza fue a través de una póliza existente entre dicha compañía aseguradora y la empresa Petróleos de Venezuela S.A., que se desempeñaba como empleado de dicha compañía que dicha póliza esta signada con el N° 110100069, que el recibo de prima es el N° 467786, siendo estipulada la misma por un monto anual de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 757.233,74), que su vehículo en fecha 15 de noviembre de 2.002 era conducido por el ciudadano DOUGLAS PALOMO, quien es Venezolano, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad N° 11.776.994 quien trabajaba para el en varias funciones, entre ellas la de chofer, que el mencionado ciudadano se dirigía a realizar unas compras a la panadería cuando fue sorprendido por dos sujetos portando armas de fuego quienes lo encañonaron y despojaron de sus pertenencias personales, dinero en efectivo y el vehículo de su propiedad. Que acudió ante el CICPC, a la mañana del día 15 de noviembre a objeto de hacer la denuncia respectiva y anexo a la demanda copia de la denuncia marcada “C”. Que acudió ante la oficina de seguros para realizar los trámites pertinentes a objeto de que se le reconociera el robo de su vehículo en el caso de que no apareciera el vehículo objeto del robo en el lapso establecido para ello. Que realizado el trámite de reclamo la compañía aseguradora le notifica el rechazo de su solicitud: Que después de innumerables intentos de conciliar con la aseguradora se dirigió nuevamente a la compañía donde nuevamente hizo el reclamo el cual nuevamente le fue negado alegando que el plazo para el reclamo planteado había culminado en fecha 15 de enero de 2003 y sostuvieron que no hubo buena fe de su parte al momento de reportar el siniestro. Establece el monto de la demanda en la cantidad de Once Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con cero céntimos (Bs. 11.976.239, °°) mas el resarcimiento de los daños causados hasta la fecha calculados según el valor de la unidad Tributaria existente en la presente fecha, además de las costas y costos del presente juicio.- Admitida la demanda en fecha 17 de noviembre de 2.003, se acordó emplazar a la empresa Aseguradora la Previsora en la persona de su representante ciudadano ALBERTO ANDRADE, el cual fue debidamente notificado mediante boleta. Al momento de la contestación de la demanda se hizo presente el abogado ALEXI HAYEK, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en la cual invocó la falta de cualidad o ilegitimidad del demandante por litis consorcio activo necesario, así como la caducidad de la acción, igualmente rechazó de manera general la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegó la no indemnización o temporalidad del rechazo, así como la nulidad del contrato de seguro y destacó los limites de la responsabilidad de la empresa aseguradora. Llegado el lapso probatorio ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes las cuales fueron agregadas a los autos y evacuadas aquellas que por su naturaleza así lo requerían. Ninguna de las partes presentó conclusiones escritas, y el tribunal de la causa dijo visto y entró en término para decidir lo cual hizo en fecha 24 de octubre de 2005 declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano José Gregorio González en contra de la compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora condenando a esta ultima compañía a cancelar la suma de Once Millones Novecientos Setenta y seis Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 11.976.239, °°) y condenando en costas a la parte demandada.- Contra dicha decisión en fecha 26 de febrero de 2006, ejerció recurso de apelación el abogado ALEXI HAYEK, la cual fue oída en ambos efectos y se remitió el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio el tramite correspondiente a segunda instancia, no presentando ninguna de las partes las conclusiones a que hubiere lugar, reservándose este Tribunal el lapso para decidir lo cual hace en base a las siguientes consideraciones.
P R I M E R O
La parte demandada al momento de la contestación de la demanda interpuso como punto previo la falta de cualidad o ilegitimidad del demandante por litis consorcio activo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la póliza de seguros que se reclama existe un litis consorcio activo por cuanto tiene como asegurados al demandante ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ y a la empresa Agencias Unidas de Automóviles, quien es vendedor con reserva de dominio sobre el vehículo asegurado. Que para el 30 de enero de 2003 el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PINO adeuda a la empresa Agencias Unidas de Automóviles la cantidad de Dos millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 2.787.372°°) y por tanto la referida empresa aun es titular de la reserva de dominio y por ende se encuentra legitimada para hacer efectiva cualquier indemnización a su favor con fundamento en la póliza de seguros ya mencionada y que ambos beneficiarios de la póliza deben litisconciarse de manera activa para intentar la demanda. Asimismo invoco la caducidad de la acción con fundamento en la cláusula 8 de las condiciones generales del contrato de seguro por haber transcurrido mas de Seis (6) meses previstos en la referida cláusula contados desde el rechazo del siniestro que reclama el demandante sin que durante dicho tiempo haya convenido con su representada en el arbitraje o en su defecto la haya demandado.
Este Tribunal con respecto a lo alegado como punto previo por el demandante hace un análisis de lo expuesto y lo probado en autos y en razón de ello expresa que la póliza identificada con el n° 11100069 efectivamente aparecen como beneficiarios el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ y la sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, teniendo por lo tanto ambas personas facultad para demandar, de conformidad con el artículo 146 ordinal “b” del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es necesario citar el criterio de este tribunal en relación a la cualidad de los sujetos:
Es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad” , desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”
Ahora bien según Valdivieso Montaño “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor Luis Loreto La cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, se evidencia claramente que existiendo un litis consorcio activo no es necesario que actúen todos lo que lo integran solo es necesario la actuación de uno de ellos para comprometer a los demandantes en tal sentido en el caso de marras si tienen cualidad para demandar y mas aun cuando del Contrato de Póliza N° 110100069, establece como asegurado al ciudadano JOSE GONZALEZ y/o Agencias Unidas de Automóviles, lo que a criterio de este Juzgador el demandante tiene la cualidad para demandar en forma separada, y así se decide.-
En cuanto a la caducidad alegada, observa este Juzgador que el tiempo para que caduque la acción es de doce (12) meses de conformidad con el artículo 55 de la Ley de contratos de seguros, y no de seis meses como lo invoca el demandado y aun cuando expone algunos alegatos de defensa en relación a este hecho, basta solo con ver la fecha del siniestro la cual es 14 de noviembre de 2002, y la fecha de interposición de la demanda es de fecha 12 de noviembre de 2003, lo que se evidencia que los doce (12) meses establecidos para el reclamo no se habían consumado, y así se decide.-
S E G U N D A
El demandante trajo a los autos original de contrato factura emitida por Agencias Unidas de Automóviles C.A., a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, signado con la letra “C”, donde consta haber cancelado la totalidad de la deuda contraída con dicha agencia de automóviles quedando de esta manera establecido que el demandante es el único dueño del automóvil objeto del cumplimiento de contrato demandado, Asimismo promovió la testifical del ciudadano DOUGLAS RAFAEL PALOMO, titular de la cédula de identidad N° 11.776.994, el cual no acudió a rendir declaración.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el capitulo IV acepta la existencia de la póliza signada con el N° 110100069, la cual no fue desconocida de ninguna forma, y como instrumento base para esta demanda el Tribunal la aprecia otorgándole pleno valor probatorio.
Así mismo promovió factura que contiene el contrato de compra venta con reserva de dominio suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, como comprador y la Agencia Unidas de Automóviles como vendedora, certificado de origen N! AF-16576 correspondiente al automóvil propiedad del ciudadano JOSE GERGORIO GONZALEZ, documento contentivo de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro; A todos estos documentos el Tribunal los aprecia y de ello se desprende que efectivamente existe una relación jurídica entre el demandante y del demandado.
Igualmente documento de fecha 30 de enero de 2003, firmado por el ciudadano Andrés Rodríguez en su carácter de gerente de cobranzas de Agencias Unidas de Automóviles en donde hizo constar la deuda que mantenía el demandante con la empresa vendedora del automóvil, documento este que no fue ratificado en el juicio y el cual fue totalmente controvertido mediante oficio de fecha 16 de junio de 2004 cursante al folio sesenta y cuatro del presente expediente emitido por la empresa Agencias Unidas de Automóviles.
Asimismo promovió la testifical del ciudadano Douglas Palomo, el cual como ya fue expuesto no asistió a rendir declaración.-
De todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que verdaderamente existe una relación jurídica entre el demandante y el demandado, que la reclamación se hizo en tiempo útil, que la demandada no promovió nada que le favoreciera, y por lo tanto debe prosperaren derecho la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, y asi se decide.-
T E R C E R A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEXIS HAYEK, con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano JOSE GERGORIO GONZALEZ, contra la empresa Aseguradora La Previsora C.A.. Como consecuencia de la referida decisión se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Once Millones Novecientos Setenta y seis Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 11.976.239, °°).-
En los términos expresados queda CONFIRMADA la sentencia apelada.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los tres (03) días del mes de julio de dos mil Seis. Años 176 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. David Rondon Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria Soledad Marcano.-
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Pmt/* Exp. N° 008264.-
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