REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001152
ASUNTO: FP11-X-2006-000026
AUDIENCIA ORAL DE RECUSACIÓN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.631.
JUEZ RECUSADO: CIPRIANO ADELFO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.034.919, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 AM), día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Recusación en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la solicitud de Recusación interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en fecha 14 de Junio del 2006, en contra del Ciudadano CIPRIANO ADELFO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ambos suficientemente identificados en autos. Debidamente constituido el Tribunal, se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Laboral en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumplió con el mandato legal previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. De seguidas, se da inicio al acto a través de la intervención de la Secretaria de Sala quien procede a verificar la identificación de las partes, constatándose la comparecencia del abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.631, en su condición de parte recusante. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia en la Sala de Audiencias del ciudadano CIPRIANO ADELFO RODRIGUEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Juez, quien hace del conocimiento de la parte asistente sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia, haciendo referencia expresa respecto a los puntos sobre los cuales versa la presente recusación. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la parte recusante, quien expuso las razones que a su juicio fundamentan la recusación interpuesta. En este estado procede este Tribunal a la evacuación de las pruebas promovidas por el recusante, dejándose expresa constancia, que el mismo manifiesta a esta Alzada lo inoficioso de proceder a la evacuación de las pruebas, en virtud de encontrarse suficientemente en autos demostrados los hechos aducidos en su exposición como fundamento de la causal de recusación invocada. Siendo las Doce y Veinte del Mediodía (12:20 M), el Tribunal se reserva un lapso prudencial para proceder a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo las Tres de la tarde (03:00 P.M), el Tribunal pasa a decidir en forma oral e inmediata la presente incidencia, de la siguiente manera:
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Vistos los alegatos expuestos por el recusante así como de la apreciación de las actas y medios probatorios que conforman el presente expediente, se observa que la presente incidencia de Recusación es formulada por el Dr. JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en fecha 14 de Junio del 2006, en contra del Ciudadano CIPRIANO ADELFO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en la causal sexta (6ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
En tal sentido, considera esta sentenciadora destacar, que la figura procesal de la Recusación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagra como un recurso represivo que otorga la ley a las partes en el proceso, el cuál tiene por objeto evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso. Por su parte, el tratadista Aristides Rangel Romberg, ha señalado que “la Recusación es el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación de las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (sic)
Igualmente, es prudente señalar que cuando se plantea y tramita la Recusación se produce la suspensión de la causa, más no la paralización de esta, o sea se detiene el proceso hasta tanto se resuelva la incidencia, y luego se reanuda la causa sin necesidad de notificación de las partes, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, y a tal efecto, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador ha previsto que en la misma oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Recusación el juez decida en forma oral e inmediata, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
En tal sentido, observa quien decide, que la presente Recusación fue planteada por el Dr. Juan Alberto Castro Palacios, en su condición de apoderado judicial del Tercero Interviniente CONSORCIO V-S-T TOCOMA, en la causa principal; quien plantea como fundamento de la Recusación, los hechos ocurridos en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de junio de 2006; cuando con ocasión a la instalación de la misma, el juez mediador Cipriano Rodríguez -según sus juicios-, se sintió ofendido tanto por los señalamientos realizados por su persona a través de diligencia de fecha 09 de junio de 2006, contra el auto de fecha 08 de junio del mismo año, en el cual se negaba la solicitud de notificación del Ministerio Público por encontrarse interviniendo en la causa debatida dos (02) menores de edad; así como por la exposición oral realizada al inicio de la audiencia preliminar. A tal efecto, señalo la parte recusante, que una vez negada la solicitud formulada, acudió al día siguiente, vale decir el día 09-06-2006 por ante el Circuito Laboral, a los fines de consignar diligencia, mediante la cual apelaba del auto antes señalado y en la que exponía la conducta impropia que a sus juicios había tenido dicho juez al momento de dictar el referido auto; en consecuencia, sostiene que una vez realizado el Sorteo Público de Distribución y habiéndole correspondido nuevamente el conocimiento de la causa al mismo juez, procedió “con respeto” a advertir al juez de tal apelación y del rechazo que le merecía tal actuación; toda vez que –a su decir- la conducta asumida por el Juez en dicho auto era arbitraria y antijurídica; ante todo lo cual –según sus dichos- el juez entró en cólera y en una conducta distinta a la que debe asumir un Juez mediador, se alteró de tal manera, que le conmino “a gritos” a desalojar el despacho en el cual se estaba llevando a cabo la Audiencia. Asimismo, adujo que ante su negativa de abandonar el recinto, el Juez Mediador, solicitó la presencia de dos alguaciles “vociferando a gritos que se le estaba ofendiendo…omissis… procediendo el juez a retirarse por un espacio de cinco (05) minutos y al regresar un poco más calmado le solicitó que tomara la computadora e hiciera sus exposiciones si es que realmente lo consideraba un arbitrario…”; situación ante la cual aduce el recusante, respondió no ser su secretaria.
Seguidamente señalo, que una vez concluida la Audiencia, consigno con fecha posterior una diligencia a los fines de provocar la inhibición por parte del Juez, en virtud del incidente ocurrido que a su decir quebranto la relación que había existido entre el Juez Recusado y su persona; inhibición esta que al no producirse de manera inmediata origino la recusación que se plantea.
Por último señalo, que la evacuación de los testigos promovidos quedo –a sus dichos- relevada, en virtud del escrito de contestación o informe presentado por el Juez Recusado, cuando admite, que levanto el tono de la voz, que se indigno y que llamo a los alguaciles; asimismo invoco a su favor la inhibición formulada por el Juez Recusado en una incidencia planteada por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo; todo lo cual en conjunto, da por reconocidos los argumentos expuestos y planteados en el escrito de recusación.
Ahora bien, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, observa esta Alzada que el Juez Recusado es un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien conforme a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo está obligado en cualquier grado y estado de la causa, y específicamente en el acto esencial del nuevo proceso laboral venezolano como lo es la Audiencia Preliminar, a promover y procurar la utilización de los medios alternativos de solución pacífica de los conflictos, razón por la cuál corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de Mediación, primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la actitud proactiva que debe desplegar el Juez Mediador, a fin de lograr la solución de las controversias sometidas a su consideración; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, observa quien decide, que los hechos planteados en la presente Recusación pretenden encuadrarse en la causal 6) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la enemistad manifiesta existente entre el Juez Recusado y el recusante. En tal sentido ha podido constatar esta Alzada tanto de los argumentos proferidos por el recusante en el acto público de la Audiencia de Recusación, como en el escrito presentado por el Juez recusado en fecha 10 de Julio de los corrientes, cursante del folio 14 al 20 de este expediente, que existe ciertamente entre las partes una relación personal y funcionarial resquebrajada que evidentemente ha surgido como producto de las circunstancias y del impase ocurrido entre las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 09 de Junio de 2006, quedando demostrado plenamente en autos que tal situación se ha mantenido en el tiempo, hasta el extremo de haber admitido el Juez Recusado su incapacidad subjetiva para conocer de otras causas en las cuáles el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, ha intervenido como litigante, hecho éste plenamente evidenciado del acta de inhibición suscrita por el Juez CIPRIANO RODRIGUEZ en el expediente signado con el número FP11-L-2006-532 nomenclatura de estos Juzgados, cursante en Copia Certificada al folio 29 del presente expediente, evidenciándose con tal proceder la veracidad de los hechos invocados por el abogado recusante cono fundamento del presente recurso.
En este orden de ideas, es preciso significar que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la función del Juez Mediador es actuar como facilitador del proceso de negociación entre las partes haciendo énfasis en garantizar un buen manejo de la comunicación, el cumplimiento de la normativa sustantiva y adjetiva prevista en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y la garantía de que los acuerdos a los que arriben las partes estén suficientemente claros, para garantizar así la tutela judicial efectiva, debiendo el Juez Mediador tener la capacidad, tolerancia y comprensión para modificar la dinámica de poder de la interrelación conflictiva, influyendo sobre los valores, principios y las actitudes de las partes, suministrando conocimiento e información, ayudando a las partes comprometidas en el proceso para conciliar la solución de un conflicto, todo ello a fin de lograr un proceso mediador mas efectivo, funciones éstas que a modo de ver de esta Alzada, difícilmente pueden ser desplegadas por un Juez que sienta animadversión hacia algunos de los intervinientes en el proceso, tal y como ocurrió en el presente caso.
Por todas las razones anteriormente expuestas, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo, considera que los dichos manifiestos por el Recusante encuadran perfectamente dentro de la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cuál estima esta Juzgadora que la presente Recusación debe ser declarada CON LUGAR , lo cuál se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho supra expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Recusación intentada por el Abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en fecha 14 de Junio del 2006, en contra del Ciudadano CIPRIANO ADELFO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en la causal sexta (6ta) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, excluyéndose al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral . Líbrese oficio de remisión.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juez Recusado, a los fines legales pertinentes. Expídanse las Copias Certificadas por Secretaria y Líbrese Oficio de Remisión.
CUARTO: Se ordena oficiar a las Coordinaciones Judicial y de Secretaria de este Circuito Laboral, a los fines de hacer de su conocimiento que en lo sucesivo el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, deberá ser excluido del sorteo de causas en las cuales intervenga el Abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en atención a los principios de economía y celeridad procesal consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Líbrese oficio de remisión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 6,10,11, 31 Ordinal 6), 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena agregar al expediente C.D. de grabación del presente acto. Acto seguido, siendo las Tres y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (03:45 P.M), se declara que ha concluido el acto y con éste la presente audiencia y se retira la ciudadana Juez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ.
LA PARTE RECUSANTE.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARJORI GARCÍA
PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE ( 3:45 PM).
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARJORI GARCÍA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARJORI GARCÍA
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