REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FC13-R-2001-000015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ YÉPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.619.696.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS RAMÓN GARCÍA B. y GILBERTO COLCIANO PINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.948 y 34.497, respectivamente.
DEMANDADA: LA FONTANA D’ORAZIO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Noviembre de 1991, anotado bajo el Nro. 37, Tomo A, N° 128.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, MARÍA AMPARO GRAU, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, DAVID MÁRQUEZ PÁRRAGA, ÁNGEL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, PAMELA QUIRÓZ, FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, PATRICIA CAROLINA GALÍNDEZ y CAMILLE RIEBER RICOY, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 19.626, 62.667, 83.023, 84.032, 104.502, 85.026, 72.055, 73.574, 91.666 y 112.736, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02-03-06 contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 07 de octubre del año 2003, por el representante de la parte demandada, ciudadano PALMERINO DE GRAZIA GAGLIARDI, debidamente asistido por la abogada FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 29 de Septiembre de 2003, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ YÉPEZ GIL contra la Empresa LA FONTANA D’ORAZIO, C.A.
En fecha 06 de Abril de 2006 se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez de este Despacho Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa y de acuerdo con el contenido de la Resolución N° 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2006 se acordó tramitar y decidir el presente asunto dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir del 02-06-06, como se señaló en el auto dictado el 05 de Junio del presente año, por tratarse de una causa proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial. Estando dentro del lapso establecido, el Tribunal procede a decidir, en los términos siguientes:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha 18 de junio de 2001 compareció el ciudadano Carlos José Yépez Gil, por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que comenzó a prestar servicios para la firma Restaurant Pizzería “La Fontana D’Orazio” como Mesonero, con un horario de trabajo de 11:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. y desde las 6:00 p.m. hasta las 10:30 p.m., de lunes a domingo, devengando un sueldo de Bs. 144.000,oo mensual, más el 10% de cada factura, más la propina, hasta el día 09 de Junio de 2001 cuando –según su decir- fue despedido sin justa causa, razón por la cual solicita se le califique su despido y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Posteriormente, el 22 de Junio de 2001, el solicitante presentó escrito mediante el cual reforma su solicitud solo en relación al nombre de la empresa reclamada: Entidad Mercantil “LA FONTANA D’ ORACIO C.A.” Por auto de fecha 27-06-2001 el Juez de la causa admitió dicha reforma, emplazando a la reclamada para el acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación patronal, en primer lugar opuso como punto previo la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, indicando que la misma fue interpuesta extemporáneamente, ya que desde la fecha del despido del demandante, hasta la fecha en que demandó a su representada: 22 de Junio de 2001, ya había transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles que prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar la calificación de despido.
Asimismo, aduce que la demanda inicial no fue incoada contra la empresa LA FONTANA D’ORAZIO, C.A., sino de manera personal contra el ciudadano Palmerino de Grazia, “como supuesto propietario de una firma personal –inexistente- denominada La Fontana D’ Orazio”. De igual forma, arguye que cuando la reforma fue presentada, señalando como demandada a La Fontana D’Orazio, C.A., ya había transcurrido el plazo legal de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, en relación al fondo de lo debatido, la representación patronal niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de calificación de despido, y en tal sentido, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso alegada por el trabajador en el libelo de demanda, el horario de trabajo indicado por el demandante en su escrito de demanda y contradice que el demandante laborara de lunes a domingo.
De igual forma, niega, rechaza y contradice que el sueldo del actor estuviere compuesto por una asignación fija de Bs. 144.000,oo, mas el diez por ciento (10%) de cada factura, más la propina, arguyendo que dicho sueldo solo estaba constituido por la cantidad de Bs. 144.000,oo mensuales y que el demandante hubiere sido despedido sin justa causa el día 09 de junio de 2001, indicando que dicho despido se efectuó el 13 de junio de 2001 y consigna la participación de despido dirigida al Tribunal de la causa, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues arguye que el despido del cual fue objeto el trabajador fue justificado, por cuanto éste abandonó el trabajo intempestivamente en fecha 08 de junio de 2001, durante el horario de servicio, negándose a atender a unos clientes del establecimiento, incurriendo en las faltas previstas en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el parágrafo único, literal a) eiusdem. Asimismo, alega además la representación de la demandada que desde la señala fecha 8 de junio de 2001 hasta el 13 de junio de 2001, el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo sin justificación alguna, incurriendo en la causal de despido consagrada en el literal f) del artículo 112 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
PUNTO PREVIO
Antes de conocer el fondo del presente asunto, esta sentenciadora observa que la representación patronal opuso como punto previo la caducidad de la acción, señalando que el accionante realizó en forma extemporánea la solicitud de calificación de despido, al dejar transcurrir el lapso de de cinco (05) días hábiles que prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que desde la fecha de despido del demandante hasta la fecha en que éste reformó su demanda: 22 de Junio de 2001 “ya había transcurrido con suficiencia el plazo…” establecido en el referido artículo 116 de la L.O.T.
Al respecto, se pronunció el Juzgado de la Causa declarando que la presente solicitud fue presentada dentro del lapso legal. Por otro lado, observa esta Juzgadora que la patronal no señala en este punto la fecha del presunto despido, cuestión esta a dilucidar al momento de efectuar el análisis del acervo probatorio cursante en autos. No obstante, la accionada alega en su escrito de contestación que el despido del trabajador accionante ocurrió en fecha 13 de junio de 2001 y si partimos de esta fecha, hasta el día 18-06-2001, cuando el trabajador acudió al Juzgado de la causa a solicitar su calificación de despido, podemos apreciar que lo hizo dentro del lapso establecido para ello, en consecuencia, este Tribunal Superior considera acertado lo decidido por el a-quo en lo que a este punto se refiere, y así se decide.-
En relación al escrito presentado en fecha 03 de Julio del presente año por la profesional del derecho Floribeth Lozada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada empresa LA FONTANA D’ORAZIO, C.A., mediante el cual pide a este Tribunal reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de marzo de 2002, a fin de que el Juzgado Undécimo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, “evacue las pruebas promovidas por su representada, previa notificación de las partes sobre la oportunidad en que se llevará a cabo dicho acto procesal”.
Observa este Tribunal Superior, después de efectuar un análisis a las actuaciones que conforman el presente expediente que abierto a pruebas el procedimiento, la accionada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de julio de 2001, tal y como se desprende de los folios 33 al 35, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2001, comisionándose para la evacuación de los testigos domiciliados en el Municipio Chacao, al Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, el a quo fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos domiciliados en la ciudad de Upata. Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte demandada no realizó ninguna actuación en el expediente posterior a la presentación del escrito de promoción de pruebas; la demandada tuvo la oportunidad de verificar en el expediente la fijación del acto de evacuación de los testigos por ella promovidos, así como verificar si la comisión ordenada fue remitida en su oportunidad, sin embargo, de un detenido estudio de las actas puede comprobar esta Sentenciadora que la accionada no fue diligente en su actuar, apreciándose por el contrario, un evidente descuido del caso, no compareció a interrogar a los testigos por ella promovidos, mucho menos a la evacuación de los testigos promovidos por la actora, por lo cual le resulta imputable su falta de diligencia en la presente causa, y mal puede esta Juzgadora premiar su falta de atención, ordenando una reposición que atentaría contra los principios de celeridad y economía, que debe caracterizar este tipo de procedimiento, en consecuencia este Tribunal Superior considera improcedente la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y así expresamente se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior y en relación al fondo del debate, es pertinente traer a colación la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en los juicios laborales, la cual se rige en el presente caso por lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en cuya disposición se requiere del demandado que, al contestar la demanda, determine con claridad cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado igualmente a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los mismos, toda vez que de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual se invertirá en dos (2) supuestos, a saber: cuando en la contestación se admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como laboral, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral. En tales supuestos, la carga de la prueba recae en el patrono recurrido, considerando que es quien cuenta con los elementos probatorios necesarios para desvirtuar lo pretendido por el trabajador, tales como los recibos de pago, constancia de depósito o acreditación de las prestaciones sociales (según sea el caso), constancia de pago de vacaciones y/o utilidades, entre otros. En caso contrario, es decir, si el patrono niega la existencia de cualquier tipo de relación entre él y la parte demandante, ha sostenido la Sala de Casación Social que la carga de la prueba permanece incólume, es decir, es el trabajador quien deberá probar los alegatos expuestos en su escrito de demanda, a los efectos de obtener la declaratoria con lugar de su demanda.
Igualmente ha sido criterio de nuestro Máximo Tribunal que el incumplimiento de la disposición contenida en el precitado artículo 68, eiusdem, es decir, la contestación genérica o vaga, aunado a la falta de medios probatorios capaces de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, es decir, la admisión de los hechos aducidos por el accionante en su escrito de demanda.
De acuerdo al criterio precedentemente expuesto, este Tribunal, luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, observa que este no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, la demandada admite la existencia de la relación de trabajo; niega la fecha de ingreso, así como la fecha de despido alegada por el actor; niega y rechaza el horario de trabajo que el trabajador señaló en su escrito de demanda; negó y rechazó que el demandante laborara de lunes a domingo; negó y rechazó el porcentaje de 10% por factura, más propina alegado por el demandante; es decir, la demandada se limitó a negar y rechazar los hechos sin fundamentar los mismos.
Sin embargo, las partes tienen el derecho de demostrar sus dichos, para lo cual entra esta Juzgadora con el análisis de las pruebas que éstas aportaron a los autos.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
A.- La parte accionada hizo valer las siguientes:
1.- Promueve y reproduce el mérito favorable de autos, especialmente el que se desprende de la comunicación de fecha 13 de Junio de 2001, contentiva de la participación de despido del demandante. En cuanto a este medio probatorio, observa el Tribunal que, efectivamente la accionada consignó por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral la participación del despido del trabajador Carlos José Yépez, con indicación de las causas que originaron el despido, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero ello en modo alguno desvirtúa los alegatos del actor, ni corrobora la defensa de la accionada. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, invoca el mérito favorable que se desprende del escrito de demanda inicialmente presentado por el trabajador, indicando que la solicitud de calificación de despido inicialmente no fue incoada en contra de su representada, sino en forma personal contra el ciudadano Palmerino De Gracia. Al respecto, observa este Tribunal del escrito inicial de solicitud de calificación de despido presentado por el trabajador que éste indica en el mismo que prestó sus servicios “a la Firma RESTTURANT (sic) PIZZERIA “LA FONTANA D’ORAZIO” y pide que la citación se practique en la persona de su propietario, ciudadano PALMERINO DE GRAZZIA. Se desprende de dicha acta que el trabajador instauró su reclamo en contra de la empresa para la cual desempeñó sus labores y solicitó la citación en la persona del ciudadano Palmerino de Grazia, quien de acuerdo al Registro Mercantil cursante en autos, es el Presidente de la Sociedad Mercantil “La Fontana D’Oracio, C.A.”, y es bien sabido que por lo general los trabajadores desconocen el nombre de la empresa para la cual prestan sus servicios, así como el de sus patrones, tal y como aparecen registradas. En el caso de autos, el Tribunal desestima como medio de prueba este alegato de la accionada, por cuanto en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos alegados.- ASI SE ESTABLECE.
2.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Alberto J. Muñoz, Yoel Ascanio, K. Enrique Martínez, Yasmila García, Carmen Esther Acosta, Luis Rodríguez, Enrique Martínez, Marisol Ovalles y Josefina Lanz, no tiene nada que analizar esta sentenciadora, toda vez que la misma no fue evacuada en la oportunidad fijada para ello. ASI SE ESTABLECE.
B.- Por su parte, el trabajador promovió:
1.- Reprodujo el mérito favorable de autos. En cuanto a este particular señala quien juzga, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Promueve y opone copia de la participación de despido efectuada por la demandada, en cuanto a este medio probatorio ya se pronuncio este Tribunal por lo que nada tiene que valorar al respecto.- ASI SE ESTABLECE.
3.- Promueve y opone recibo de pago del período correspondiente al 01-06-01 hasta el día 08-06-01, a los fines de demostrar que su representado no abandonó el trabajo intespectivamente; que al no ser desconocida por la parte reclamada se tiene por reconocida y con pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia, entre otras cosas, que el accionante de autos prestó servicios para la accionada, con un salario diario de Bs.4.800,oo, es decir, devengaba un salario mensual de Bs. 144.000,oo, lo cual no es un hecho controvertido entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promueve la testimonial de los ciudadanos Cecilia Rodríguez, José Luis Vera, Luis Méndez y Dionel Gutiérrez. Estos testigos son contestes en sus declaraciones al afirmar que les consta que el ciudadano Carlos Yépez laboraba en la empresa La Fontana D’Orazio, C.A.; que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 11:00 a.m. a 3:30 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:30 p.m.; que éste fue despedido el 09 de junio de 2001. La declaración rendida por cada uno de estos testigos concuerdan entre si, no se contradijeron, por lo que el Tribunal valora sus deposiciones de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
VI
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Terminado el análisis valorativo de las pruebas consignadas por el trabajador observa este Tribunal Superior que éste no logró demostrar que devengara el porcentaje por factura, más la propina que alegó en su solicitud, quedando establecido el salario mensual de Bs. 144.000,oo, De igual forma es forzoso para esta sentenciadora concluir que la misma no logró demostrar sus afirmaciones de negativa y rechazo, razón por la cual esta juzgadora confirma la decisión dictada por el a-quo, y declara confeso al patrono accionado en que el despido lo efectuó sin justa causa, en consecuencia, deberá la empresa reclamada reincorporar al trabajador demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido y cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, calculados en base al salario señalado por el demandante en su solicitud, teniéndose en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el curso de este procedimiento. Asimismo, para el cálculo de los salarios caídos se procederá a nombrar experto en la oportunidad correspondiente, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Asimismo, debe dejar sentado esta Alzada que al no haber desvirtuado la accionada la fecha del despido aducida por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual se tiene como cierta ésta, es por ello que consecuencialmente, queda demostrado en autos que el actor interpuso su solicitud de calificación en tiempo hábil, por lo que forzosamente debe ser declarado igualmente en el dispositivo sin lugar la defensa previa de caducidad aducida por la accionada en su oportunidad. ASI SE DECIDE.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
TERCERO:. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 65, 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 10, 11, 163, 177, 187, 199 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio dos mil seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORIE GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORIE GARCIA
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