REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
196º y 147º

PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE JULIO DEL 2006

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000051


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: FREDDY RIVERO RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.874.131
APODERADO JUDICIAL: EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ y LUIS ENRIQUE CALDERÓN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.976 y 32.179, respectivamente.
DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, Sociedad Civil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, inscrita en fecha 20 de Septiembre de 1991, anotado bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, modificada por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro ya citada, el día 30 de Junio de 1992, bajo el N° 28, Tomo 22, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL: OSIRIS DELGADO SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.934.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

I
ANTECEDENTES


Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02-03-06 contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 02 de marzo del año 2004, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogado LUIS ENRIQUE CALDERÓN, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 17 de Diciembre de 2003, mediante la cual se declaró PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano FREDDY RIVERO RADA en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”.

En fecha 05 de Junio de 2006 se dicto auto mediante el cual la ciudadana Juez de este Despacho Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa y de acuerdo con el contenido de la Resolución N° 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2006 se acordó tramitar y decidir el presente asunto dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir del 02-06-06, por tratarse de una causa proveniente del extinto Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial. Estando dentro del lapso establecido, el Tribunal procede a decidir, en los términos siguientes:

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Aduce la parte actora en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 31 de octubre de 1997 ejerciendo el cargo de profesor, hasta el 22 de agosto de 2000, acumulando así dos (2) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días de antigüedad. Igualmente señala que, en la oportunidad de cancelarle sus prestaciones sociales no le pagaron en su totalidad las cantidades que legalmente le correspondían, por lo que el Instituto quedó a deberle las siguientes diferencias: 1.- Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 172.157,37; 2.- Por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la L.O.T.: Bs. 148.242,oo; 3.- Decreto N° 892 de fecha 03 de julio de 2000, dictado por el Ejecutivo Nacional, referido al 15% de aumento de sueldo, argumentado que su ex patrono no dio cumplimiento al mismo: Bs. 334.912,92.

Asimismo, arguye que el 10 de Octubre de 2002 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro e interpuso su reclamación y en la oportunidad en la cual compareció la reclamada, ésta negó que le adeudara cantidad alguna. Alega que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, la demandada le adeuda igualmente los intereses de mora, que calcula hasta el mes de agosto del año 2001, en la suma de Bs. 416.534,36. Pide asimismo, que una vez condenada la accionada al pago de las diferencias demandadas se ordene la indexación monetaria.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el trabajador afirma en su escrito de demanda que terminó su relación de trabajo el 22 de agosto de 2000 y que siendo citada su representada concurrió por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 21 de marzo de 2001, negando adeudar los conceptos reclamados por el trabajador, por lo que a partir de esta última fecha hasta el 31 de Octubre de 2002, cuando en nombre de su representada se dio por citado, transcurrió un lapso de más de un (01) año que se establece como de prescripción, tal como lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo además que durante ese lapso la actora no procedió a interrumpir la prescripción laboral, como lo establece el artículo 64 eiusdem.

Asimismo, en relación al fondo de lo debatido, la representación judicial de la parte demandada procede a admitir que la relación de trabajo que existió entre el actor y su representada concluyó en fecha 22-08-2000, oportunidad durante la cual el patrono procedió a presentarle la liquidación del pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral, el cual fue aceptado por el trabajador quien procedió a firmar la liquidación. Consigna el original de la planilla de liquidación. Sin embargo, la empresa accionada niega y rechaza que su mandante adeude al ciudadano Freddy Rivero Rada la cantidad de Bs. 172.157,37, por concepto de diferencia por antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma niega y rechaza que su mandante haya despedido injustificadamente al trabajador Freddy Rivero Rada y que le adeude la suma de Bs. 148.242,oo por concepto de diferencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T. Niega y rechaza que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 14.513,55, por concepto de aplicación del Decreto N° 892 de fecha 03-07-00, emanado del Poder Ejecutivo, referente al aumento de sueldo en un 15%. Asimismo, niega y rechaza que su representada adeude al actor la cantidad de Bs. 334.912,92 por concepto de diferencia de prestaciones sociales varias y rechaza la afirmación de la parte actora de que su representada le adeude la cantidad de Bs. 81.632,44 en interés de mora por el pago de la diferencia de prestaciones sociales.


III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION


Antes de entrar a resolver el fondo del presente asunto y siguiendo un orden procesal, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, relativa a la prescripción de la acción, en los siguientes términos:

Opuso el apoderado judicial de la reclamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción interpuesta por el actor en contra de su defendida, alegando que desde la fecha en que su representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, el 21 de marzo de 2001 hasta el 31 de Octubre de 2002, cuando se dio por citado en nombre de su representada, transcurrió con exceso el tiempo contenido en la citada norma, sin que el demandante haya interrumpido la prescripción por los mecanismos establecidos legalmente.

Para decidir este Superior Despacho observa:

Dispone el artículo 1952 del Código Civil, que la prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la misma, estableciendo el citado artículo 61, eiusdem, que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en sentencia N° 138, de fecha 29 de Mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz en contra de C.A.N.T.V., ratificado mediante sentencia N° AA60-S-2004-000899, de fecha 03-02-2005, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), (…).En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente (…)”. (Negrillas y subrayados ordenados por el Tribunal).


De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere con meridiana claridad que las acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc., prescriben al cumplirse un año contado desde la extinción de la relación laboral. En el caso que nos ocupa, se observa claramente del escrito de demanda que corre inserto a los folios 2 al 8 del expediente, que el demandante adujo que fue despedido el 22 de Agosto de 2000 y que la empresa compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro a atender el reclamo interpuesto por el trabajador el 21 de marzo de 2001, cuyo original del acta levantada al efecto por el mencionado órgano administrativo, riela al folio 83 de autos, asimismo, se desprende del libelo de demanda que el actor reclama en consecuencia diferencia en el cobro de beneficios laborales, tales como: indemnización de antigüedad computada desde el mes de octubre de 1997 hasta el mes de julio de 2000; indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia de sueldo de acuerdo con el Decreto N° 892 dictado por el Poder Ejecutivo, conceptos estos que devienen en forma directa e inmediata de toda relación laboral, por lo que concluye este juzgador que debe aplicarse en este caso la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De manera que, conforme a los criterios previamente expuestos, este Tribunal Superior considera que en el asunto que nos ocupa, el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61, ibidem, debe comenzar a computarse desde el 21 de Marzo de 2001, fecha esta que de acuerdo a las probanzas cursantes en autos y según los alegatos del actor y los dichos de la accionada, la empresa compareció por ante la autoridad administrativa y negó que adeudara al demandante cantidad alguna por concepto de sueldo, remuneración o prestaciones sociales, por lo que el lapso fatal de prescripción se consumaba irremediablemente el día 21 de Marzo de 2002.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la figura de la prescripción en materia laboral tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Así tenemos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 eiusdem, según el cual:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

De allí que, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En este sentido aprecia el Tribunal que el actor promueve boletas de citación de fecha 10-10-2000 y 21-11-2000, emanadas del Órgano Administrativo, en las cuales se aprecia una firma ilegible, sin indicar fecha, ni cargo desempeñado en la empresa de la persona que supuestamente recibió la citación, por lo que se desechan dichos instrumentos, y así se establece.

En este orden, observa igualmente esta Juzgadora que la citación de la parte recurrida se produjo en fecha 31 de octubre de 2002, con posterioridad a los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, que como se estableció ut-supra era en fecha 21 de marzo de 2002, es decir, la prescripción se consumó el 21 de mayo de 2002, fecha esta en la que se cumplió el lapso de dos (2) meses previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de interrumpir la prescripción. En consecuencia, no constando en autos, acto capaz de interrumpir la prescripción, no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que confirmar la decisión dictada en fecha 17-12-2003 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declarar con lugar la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante, por las consideraciones antes expresadas.

Segundo: PRESCRITA LA ACCIÓN intentada por el ciudadano FREDDY RIVERO RADA, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, por DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Tercero: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17-12-03.-

Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto: La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 11 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio de 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA LABORAL

DRA. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARJORIE GARCÍA

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y treinta de la tarde (12:30 PM)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARJORIE GARCÍA