REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, 14 DE JULIO DE 2006
196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-000244
ASUNTO: FP11-R-2006-000244


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MARIELA HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.053.468.
APODERADO JUDICIALES: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.232.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA SAN JOSE empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, del Segundo Circuito de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 535, Tomo B Nro. 02, Folios Vto. 400 al 402, de fecha 07 de mayo de 1.980.
APODERADOS JUDICIALES: LAUREANO OLIVERO MELGAR y RICARDO TRIAS LOOIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.316 y 41.157, respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de Junio de 2006 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 29 de Junio de 2006, contentivo del Conflicto Negativo de Competencia planteado, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de junio de 2006, de conformidad con los artículos 60, 70, y 71 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de la remisión de la causa, efectuada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, con base a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 02-11-2005 con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY.

Previo abocamiento de la Juez, se dicto auto de fecha 29 de junio de 2006 mediante el cual se reserva la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto; en tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL DECURSO DEL PROCESO

La presente causa, se inicia por demanda incoada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana MARIELA HERNANDEZ en fecha 09 de Noviembre de 2001, por ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 20-07-1992, desempeñándose en el cargo de Despachadora, siendo su ultimo salario diario, la cantidad de Bs.4.800,00, lo que representa un salario mensual de Bs. 144.000,00; prestando sus servicios hasta el día 10 de enero de 2001, oportunidad en la cual –según sus dichos- fue despedida; en tal sentido, invoca un tiempo de servicios a su favor de ocho (8) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, más la inclusión de sesenta días de preaviso omitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 literal d, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a sus juicios infiere un tiempo de labores de ocho (8) años, siete (7) meses y veinte (20) días. Como corolario a los anteriores expuestos solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs. 5.582.313,44 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Seguidamente, se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2001, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo procedió a admitir la demanda y a ordenar el emplazamiento de la demandada empresa a los fines de la litis contestación. Asimismo, se desprende boleta de notificación, cursante al folio 29 de la primera pieza, mediante la cual el ciudadano HECTOR LONDON, en su condición de Alguacil, deja constancia que la ciudadana TRINA MERCEDES PAEZ DE TORREALBA, se negó a firmar la Boleta de Citación, alegando –según sus dichos- que su Abogado se trasladaría hacia el Palacio de Justicia a atender personalmente el caso. Así pues, en fecha 22 de noviembre del año 2002, compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano LAUREANO OLIVERO MELGAR en su condición de Apoderado Judicial de la demandada empresa, a los fines de consignar instrumento poder, que acredita su representación en juicio.

Por otra parte, se observa, que en fecha 02 de diciembre de 2002, la representación de la empresa accionada consigno escrito de contestación, mediante el cual, niegan, rechazan y contradicen el salario invocado por la actora en su libelo de demanda, así como todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho; así como también todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados. Por último, invocaron la Prescripción de la Acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que señalan, que desde el día 10 de enero del año 2001, hasta la el 16 de noviembre de 2002, ha concluido –según sus dichos- la extinción de la acción laboral. Llegada la oportunidad procesal correspondiente ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. De igual modo, en fecha 14 de julio de 2003, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Jesús Ramón Torres Pertuz, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa. Posteriormente, se desprende que dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de junio de 2005, la ciudadana Bolivia Maigualida Betancourt, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, quien ordena la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa y quien fija posteriormente la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Informe, la cual se llevo efectivamente a cabo en fecha 25 de julio de 2005, siendo la una de la tarde (1:00 PM); oportunidad esta en la cual solo acudió la representación judicial de la parte demandada.

De esta misma manera, se desprende, que en fecha 21 de septiembre de 2005, el Tribunal antes mencionado, publica sentencia, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la parte actora, contra la empresa FARMACIA “SAN JOSE”. Así pues, en fecha 03 de octubre de 2005, se ordena la remisión de la causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, a los fines de la continuación del procedimiento establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, consta a los autos, que en fecha 06 de octubre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Rene Arturo López Ramos, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; quien posteriormente procede a designar a la ciudadana DAMARYS MOLINA como experto contable en la presente causa; quien en fecha 20 de octubre del 2005, acepto el cargo para el cual había sido designada previo juramento de Ley; consecuentemente en fecha, 27-10-2005, consigna informe de Experticia Contable. En tal sentido, se desprende, de los autos, que en fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada empresa hasta cubrir la suma de Bs. 27.176.786,48 “la cual comprende el doble de la suma condenada a pagar…” (SIC).

Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2006, la representación actoral consigna escrito mediante el cual solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia, en contra de las Sociedades de Comercio FARMACIA SAN JOSE y FARMACIA ALONDRA; por considerar que la última de las prenombradas empresas se formo con la idea de desaparecer FARMACIA SAN JOSE “y con ello evitar que se cumpliese o se diere cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…” así púes, según sus dichos la FARMACIA ALONDRA, opera en el mismo sitio de la FARMACIA SAN JOSE, con los mismos equipos y bienes propiedad de FARMACIA SAN JOSE, todo lo cual a su decir, la hace solidariamente responsable frente a las obligaciones contraídas con su representada “por lo que la ejecución de la sentencia se extiende o se debe extender hasta esta última empresa, FARMACIA ALONDRA C.A la cual fue constituida a los fines de dejar ilusorias las pretensiones…” (sic).

En fecha 06 de junio de 2006, la representación actoral consigno nuevamente escrito mediante el cual ratifico sus señalamientos anteriores e invoco la figura jurídica de la sustitución de patrono. Así pues, visto por el Tribunal de la causa el escrito antes mencionado y la ratificación del mismo, procedió este en fecha 07 de junio de 2006, a ordenar por auto motivado la remisión de la causa a los Juzgados Transitorios de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2005, con ponencia del Mag. Luis Velásquez Alvaray. Así las cosas, en fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, emitió decisión mediante la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, planteando en consecuencia, el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la secuencia cronológica de las actuaciones procesales cursantes al presente expediente, advierte esta Alzada que la causa principal esta referida a una Reclamación por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIELA HERNANDEZ contra la Empresa FARMACIA SAN JOSE, en la cual por sentencia definitivamente firme, resultó condenada esta última, a cancelar a favor de la actora cantidades de dinero, razón por la cual dicha causa era conocida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Laboral, quien actuando en funciones de ejecución y agotadas todas las fases y tramites para la ejecución forzosa del fallo, por auto razonado de fecha 07 de junio de 2006, procedió a declararse incompetente para conocer de la incidencia generada como consecuencia de la solicitud formulada por la parte actora, quien requirió al juez ejecutor extender el mandato de ejecución a otra empresa distinta a la demandada, alegado para ello la figura de la sustitución de patronos surgida como hecho sobrevenido en el decurso del proceso, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio, bajo el argumento jurisdiccional que no es competencia de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir pronunciamientos al respecto de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray.

Asimismo, del análisis de las actas procesales se desprende que, en fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, emitió decisión mediante la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, habida cuenta que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, utilizada por el Tribunal ejecutor para declararse incompetente no es aplicable al caso concreto pues la misma constituye la interpretación jurídica que ha de darse al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia solo es aplicable para resolver la controversia en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, razón por la cual el referido juzgado de juicio plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.



De lo anterior, surge con claridad meridiana que el presente conflicto negativo de competencia surge con ocasión a la disyuntiva de los Jueces de juicio y de Sustanciación, Mediación y Ejecución para conocer respecto a la solicitud de Ejecución Forzosa de la Sentencia, formulada por la parte actora en contra de las Sociedades de Comercio FARMACIA SAN JOSE y FARMACIA ALONDRA; por considerar que la última de las prenombradas empresas se formo con la idea de desaparecer FARMACIA SAN JOSE “y con ello evitar que se cumpliese o se diere cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, la solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).


De la interpretación concordada de estos artículos, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, siendo esta Alzada el Juzgado Superior común a ambos tribunales declarados incompetentes, la competencia para conocer el presente conflicto negativo de competencia, le corresponde a este Juzgado. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa esta alzada que el motivo o incidencia que da origen al presente conflicto de competencia, tal y como fue referido anteriormente está relacionado íntimamente con la incidencia surgida en la fase de ejecución como consecuencia de la sustitución de patronos que como hecho sobrevenido en el decurso de juicio que aduce la parte actora a los fines que el mandato de ejecución de sentencia sea ejecutado contra una empresa distinta a la demanda de autos.

Ahora bien, para resolver el presente conflicto estima conveniente esta Alzada referir, que desde la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que con la vigencia de esta nueva normativa adjetiva laboral, se crea una jurisdicción laboral autónoma, independiente y especializada, donde cada fase del proceso es conocida por un juez especializado, correspondiéndole en todo caso al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la competencia funcional para actuaren la fase de ejecución de sentencia.

Así, respecto a las incidencias surgidas durante la fase de ejecución de una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el Principio de continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ha establecido que cualquier incidencia que surja en fase de ejecución, debe ser tramitada y resuelta mediante el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues la ejecución de las sentencias debe desarrollarse sin interrupciones (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 1497 del 06/08/2004).

En este mismo sentido, es pertinente acotar que ante la ausencia plena en la Ley Adjetiva Laboral de una norma que regule un procedimiento que permita resolver las incidencias que se presenten en fase de ejecución de sentencia, debe ser aplicado, por mandato de la disposición contenida en artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser decidida por el juez competente, ello en atención a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido específicamente a los principios orientadores del proceso, en particular a la simplicidad, brevedad, celeridad, concentración, inmediatez y eficacia de los trámites procesales, concordado con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, al caso bajo estudio, emerge con meridiana claridad que, el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, incumplió de manera flagrante la doctrina jurisprudencial emanada del Máximo Tribunal de Justicia, la cual por mandato constitucional previsto en el artículo 335 de nuestra Carta Fundamental, estaba obligado como juez a acatar, máxime cuando conforme a la nueva ley orgánica procesal del trabajo corresponde por su especialidad resolver todas las incidencias surgidas en la fase de ejecución, siendo su obligación ante la solicitud formulada por la parte accionante aperturar una incidencia conforme al citado articulo 607, con lo cual concluye esta alzada que no dio el juez supra identificado una interpretación correcta a la jurisprudencia de la Sala Constitucional a la que hace mención, toda vez que la aplicación de la misma supone los supuestos de hecho previstos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que en modo alguno puede ser aplicable al caso bajo estudio, pues esta forma de procedimiento prevista en el referido articulo 190, es aplicable entre otros presupuestos, en caso de calificación de despido.


Todo lo anterior permite concluir a esta juzgadora que el presente asunto debe ser ventilado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDACIÒN Y EJECUCIÒN DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien deberá garantizar a las partes el derecho a la defensa y la posibilidad de debatir sobre los elementos probatorios que daría certeza al juez para dictar una sentencia justa y apegada a derecho, mediante el procedimiento especial que a tal efecto establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es el Juez de la Ejecución, quien en definitiva emitirán su pronunciamiento respecto a lo controvertido en la presente incidencia conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia respecto a la figura de sustitución de patronos, razón por la cual es forzoso para esta Alzada declarar su competencia funcional y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, para conocer la incidencia suscitada conforme a la solicitud del actor a fin de extender el decreto de ejecución de fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos y en los artículos 1, 2, 5, 11, 14, 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 70, 71 y 607 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE MERIDIEN (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA