REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2006-0000177
ASUNTO: FP11-R-2006-0000177
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TIBURCIO AMBUILA GUAZA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.807.854
APODERADOS JUDICIALES: LUIS E. BECERRA, IVETTE BELINDA MORALES, DANIEL GIL PARRA, ANTONIO MORALES y MARCOS CABELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.462, 33.312, 44.075, 63.094 y 45.958, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (CVG MINERVEN), Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 1.970, bajo el Nro. 20, Tomo 31-A y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolívar, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas de fecha 13 de abril de 1.994, anotada por ante el citado Registro bajo el Nro. 3, Tomo C, Nro. 113.
APODERADOS JUDICIALES: DARIO ROJAS, MARIA AGUILERA GIOCONDA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
II
ANTECEDENTES
Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y providenciado en esta alzada por auto de fecha 15 de mayo de 2006, contentivo de Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 08 de marzo del año 2006, por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS BECERRA, supra identificado; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN EJECUCIÓN DEL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 23 de Febrero de 2006, mediante la cual se declara INADMISIBLE POR CONTRARIO IMPERIO la demanda por Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo instaurada por el ciudadano TIBURCIO AMBUILA GUAZA contra la Empresa CVG MINERVEN, C.A ambas partes plenamente identificadas.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicto auto acordando la fijación de celebración de la Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en fecha 12 de Julio del presente año a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM); en consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, pasa a decidir el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente en la oportunidad de exponer sus alegatos, rechazo la decisión dictada por el Tribunal A-quo, y a tal efecto señalo, la imposibilidad de su representada de agotar la vía administrativa previa interposición de la demanda, dado que –según su decir- para la fecha en la cual fue interpuesta la acción, no se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley 1531, que le otorga a las Empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana los privilegios y prerrogativas de la República. Por último, invoco a favor de su representado, la aplicación de una justicia eficaz aparatada de todo formalismo; en tal sentido, rechazo la interpretación retroactiva –a sus juicios- aplicada por el Juez de Primera Instancia, respecto al señalado Decreto. Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa en la oportunidad de exponer sus defensas, señalo que con ocasión a la reposición de la causa decretada en el presente expediente, y dada la aplicación en el Estado Bolívar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada debió agotar el procedimiento previo previsto por el Legislador, en razón de las prerrogativas y privilegios de que deben gozar las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana; privilegios estos que aduce son extendidos hasta su representada. Asimismo, ratifico las defensas opuestas en el escrito de contestación e impartió su aprobación respecto a la decisión dictada por el Tribunal A-quo, toda vez que enfatizo que en virtud de las omisiones incurridas, por los jueces, es la jurisdicción quien tiene que dar aplicación irrestricta al ordenamiento jurídico y sobremanera a las normas de orden público.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE
Antes de entrar a analizar el punto controvertido que da motivo al presente recurso de apelación, estima esta juzgadora realizar la secuencia cronológica de las actas que conforman la presente causa, así tememos que la misma se inicia, a través de demanda intentada en fecha 20 de septiembre de 200, por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por el ciudadano TIBURCIO AMBUILA GUAZA, mediante la cual la parte actora, alega entre otras cosas, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 03 de Junio de 1.993, en el cargo de Ayudante de Planta, cargo este en el cual aduce se desempeño, hasta el día 01 de junio de 1.998; oportunidad en la cual –según sus juicios- culmino la relación laboral. En este mismo orden de ideas, sostiene, que en el año 94, ocurrió un accidente de trabajo donde –según su decir- resulto lesionado; así las cosas, manifiesta que dicho accidente ocurrió mientras él y un grupo de trabajadores se encontraban abriendo la compuerta de la tolva, que alimenta el molino de barras de oro, cuando por lo impregnado de gasoil que se encontraban sus botas de seguridad se resbalo, sintiendo de inmediato un dolor a nivel de la cadera derecha; siendo atendido en la enfermería de la empresa, a los efectos de la aplicación de calmantes. Seguidamente, sostiene que dicha lesión se trato de una lesión interna de mayor consideración, que trajo como consecuencia la practica de tres (03) intervenciones quirúrgicas. Así las cosas, sostiene que en fecha 14 de marzo de 1.998, fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Forma 14-08; siéndole expedido, posteriormente en fecha 05 de noviembre de 1.998 Certificado de Incapacidad Nro. 6.489, determinándosele una incapacidad Parcial y Permanente del 50% para el trabajo, tal como pretende evidenciarlo, a través de anexos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras “B” y “C”. Como corolario a los anteriores expuestos, solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs. 34.368.506 por concepto de: a.- Por aplicación del numeral tercero, del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimiento, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 7.263.189,75; b.- Por aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 33 ejusdem Bs. 12.105.316,25; c.- Por la Lesión Física sufrida y Daño Moral, Bs. 15.000.000,00. Por último, solicito la condenatoria en costas y la correspondiente corrección monetaria a que hubiere lugar. Posteriormente, se desprende a los autos, que en fecha 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió por auto expreso a admitir la demanda y a ordenar en el mismo, la citación de la demandada empresa a los efectos de la litis contestación. Citación esta que por comisión al Juzgado del Municipio El Callao fue practicada en fecha 13 de diciembre de 2000, evidenciándose a través de la misma, la imposibilidad de establecer la ubicación del Presidente de la Empresa accionada. Seguidamente consta a los autos, que en fecha 28 de febrero de 2001, dada la imposibilidad de la práctica efectiva de la notificación de la accionada, se procedió a nombrarle defensor judicial; el cual dentro de la oportunidad legal manifestó su aceptación respecto al cargo conferido. Acto seguido, en fecha 18 y 19 de junio de 2001, tanto el defensor judicial como la representación judicial de la demandada empresa consignaron escrito de contestación respectivamente, mediante el cual, negaban, rechazaban y contradecían en toda forma de hecho y de derecho todas y cada una de las reclamaciones solicitadas por el actor.
De igual modo, arrojan las actas, que en fecha 25 de junio de 2001, la apoderada de la accionada consignó escrito mediante el cual impugnaba en toda forma de derecho el escrito de contestación consignado por el defensor judicial por considerarlo extemporáneo e intempestivo. Llegada la oportunidad de presentación de los correspondientes escritos de pruebas ambas partes ejercieron dicho derecho. En fecha 28 de junio de 2001, el Tribunal de la causa procedió a la admisión de los correspondientes escritos de pruebas, a través de auto expreso cursante a los autos. De igual modo, en fecha 11 de julio de 2001, el Tribunal procedió a la evacuación de la prueba de inspección judicial la cual no pudo llevarse cabo dadas las imposibilidades manifiestas al momento. Así pues, en fecha 19 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora procedió a apelar de la negativa de evacuación y solicito en consecuencia la reposición de la causa; apelación esta que fue debidamente tramitada en un solo efecto por ante el Tribunal Superior del Trabajo. En la oportunidad procesal de presentación de los Informes escritos solo la representación de la demandada empresa consigno el correspondiente escrito. Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avoca al conocimiento de la causa en fecha 26 de septiembre de 2005, el Dr. Rene Arturo López Ramos, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordena la notificación cartelaria de la parte demandada a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar; audiencia la cual se llevo efectivamente a cabo en fecha 09 de enero de 2006 y contó con la presencia de la representación judicial de ambas partes intervinientes en juicio. Igualmente, se observa, que la referida Audiencia fue prolongada para el día 01 de febrero de 2006, oportunidad en la cual igualmente se prolongo para la fecha 23 de febrero de 2006, y en la cual el Juez dada la imposibilidad de acuerdo entre las partes procedió a declarar la Inadmisibilidad de la Acción por contrario Imperio; decisión esta la cual fue apelada en fecha 08 de marzo de 2006 por el apoderado judicial de la parte actora; apelación esta que constituye lo principal del presente recurso.
V
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de esta manera los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y de la secuencia cronológica de las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada que los argumentos de la misma están destinados a demostrar la ilegitimidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2006, mediante la cual, de oficio, se declara la Inadmisibilidad de la Acción. Así, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido, observa esta juzgadora que el juez de la primera instancia fundamenta su decisión en el hecho que la empresa accionada constituye una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y por ende goza de los privilegios y prerrogativas del estado venezolano en materia judicial, conforme a lo establecido en el Decreto 1531 de fecha 07 de noviembre de 2001 de Reforma parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, por no constar en autos que la parte actora haya cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, advierte esta Alzada que el tribunal del fallo recurrido fundamenta su decisión, invocando doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, tanto en Sala Político Administrativo y Sala Social, según las cuales se declara la inadmisibilidad de la acción en causas contra la República en las cuales la parte recurrente no ha dado cumplimiento al agotamiento del procedimiento administrativo previo, con sujeción al norma prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En tal sentido, observa esta Alzada, que la presente causa, se inicia a través de formal demanda intentada por los actores en fecha 20 de septiembre de 2000, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de la Empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. MINERVEN), fecha para la cuál solo la Nación gozaba de los privilegios y las prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, encontrándose consecuentemente las Empresas tuteladas por la CORPORACIÒN VENEZOLANA excluidas de la aplicación de tales privilegios, no obstante, es oportuno destacar que a raíz de la promulgación del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana en fecha 07 de noviembre de 2001, se les hizo extensible a las Empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana, el goce de las prerrogativas y privilegios que hasta ese momento solo estaba reservado a los entes de la Nación, lo cuál, significa que es a partir de dicha fecha (07 de noviembre de 2001) que nuestra legislación y jurisprudencia reconoce a las Empresas que integran el Holding de la Corporación Venezolana de Guayana, entre ellas C.V.G. MINERVEN, C.A., el goce de las mismas.
Así las cosas, y en atención a los argumentos supra expuestos, resulta evidente que para el día 20 de septiembre de 2000, fecha de interposición de la presente demanda, no era obligatorio para el accionante, cumplir con el agotamiento de la vía administrativa previa, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente para esa fecha, toda vez, que tales privilegios fueron extendidos a las Empresas Tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana en el año 2001, no existiendo en consecuencia para el actor obligación de acatar o dar cumplimiento con lo establecido en dicha norma especial respecto a la empresa accionada C.V.G. MINERVEN, C.A., situación que indefectiblemente hace concluir a esta Alzada, que el Tribunal A-quo violentó flagrantemente el orden procesal al momento de declarar la Inadmisibilidad de la acción, aludiendo que tal declaratoria la hace por contrario imperio, cuando tal calificación de actuación jurisdiccional está además destinada a subsanar los errores u omisiones cometidas en el proceso por actuaciones de mero trámite y no para dictaminar pronunciamientos como en el caso sub- examine, que constituyen decisiones que causan gravamen irreparable a la parte actora, aniquilando definitivamente su acción, resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de Apelación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, estima conveniente esta Juzgadora mencionar que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, en conclusión es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De acuerdo a lo anterior este Tribunal observa además lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los principios que rigen la administración de justicia en materia de Trabajo.
"La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los Conflictos colectivos sobre intereses y los que se plateen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo a lo pautado en el Titulo VII de esta Ley."
La norma remite al procedimiento pautado en la señalada Ley para la solución de los conflictos de carácter jurídico o de derecho, bien sea individuales o colectivos que surjan entre ellos, (trabajadores y patronos), orientándose el proceso hacia una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
En análisis de la solicitud del trabajador, se extrae que esta se circunscribe al derecho o no de percibir las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y demás conceptos laborales, conceptos estos que sólo pueden derivar del vínculo jurídico que se desprende con ocasión al trabajo, materia esta atributiva de competencia de este Tribunal, la cual no solo depende de la índole de las normas aplicables, sino también de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas, por lo que en atención a lo ya expuesto la petición del pago de los indicados conceptos se deben y son exigibles en función de la ocurrencia de accidente de trabajo lo cual es esgrimido por el trabajador y para ello es necesario que el demandante se valga de una acción judicial previamente para hacerla efectiva una vez que dilucidada la controversia el fallo le sea favorable.
Ahora bien, de acuerdo a la pretensión del accionante, estima esta juzgadora que conforme a los principios de la inrrenunciabilidad de los derechos laborales; el predominio de la realidad de los hechos sobre las simples formas y apariencias, así como la garantía de un debido proceso, todos de rango constitucional, no puede considerarse requisito insoslayable el agotamiento de la vía administrativa para que el trabajador acude a la vía judicial para la reclamación de lo que en derecho considera le corresponde, pues ello no lo prevé expresamente la norma, y aun cuando ciertamente la empresa es tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, y de conformidad con el Reglamento Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana goza de las prerrogativas y privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a las que hace alusión la accionada, las cuales se fundamentan en la necesidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, y por ende de las empresas filiales de la Corporación Venezolana de Guayana, como es el caso de la demandada en autos, en el sentido que ésta debe tener conocimiento de las acciones intentadas en su contra para así procurar la solución amigable de dichas reclamaciones.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, debiendo en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 23 de febrero de 2006, lo cuál será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de Febrero de 2006, en consecuencia, SE REVOCA la referida decisión por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Secretaria de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Laboral, a los fines de de la distribución de la presente causa entre los restantes Juzgados de Sustanciación exceptuando el Tribunal Primero, para dar así continuidad a la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 10, 124, 197, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARJORI GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
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