REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, TRES (03) JULIO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000189

ASUNTO: FP11-R-2005-000189


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CARRION FRANCISCO, WILLIAN RAMON GARCIA LICERT, ALVAREZ SOTERO MARTIN, CARLOS ENRIQUE GUERRA, JESUS ANTONIO RONDON ORTIZ, ADOLFO JOSE SALAZAR, LUIS ANTONIO DUERTO, FERNANDO RAMON PEREZ CARVAJAL, ISMELDA RAMONA MEDINA, ANULFO NAZARET BARRETO, OSWALDO PEDRO MORENO GOMEZ, LUIS LOPEZ PALOMO, LUIS JOSE PIAMO y NELSON JOSE VARELA CARRIÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.013.206, 16.143.471, 779.331, 12.519.370, 10.307.565, 10.831.252, 10.065.649, 12.192.438, 9.946.275, 4.939.434, 13.655.980, 2.774.347, 11.447.165 y 12.215.806, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR LOPEZ, MIGUEL ANGEL GARCIA HERNANDEZ, JORGE SALAMANCA y LUIS JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.017, 37.695, 33.502, 33.480 y 55.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MADE-K-SA C.A Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2.988, anotado bajo el Nro. 25, Tomo A-55
APODERADOS JUDICIALES: EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 39.817.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 15 de marzo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 17 de Febrero de 2005, por el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO SUSCRITO POR LOS Abogados EUGENIA MARTINEZ y JULIO CESAR LOPEZ en fecha 04 de diciembre de 2002, dándole el carácter de Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 15 de Marzo de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 21 de Abril de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 PM), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Apelación, bajo la dirección y rectoría del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de ambas partes intervinientes en juicio; y que una vez celebrada la audiencia oral y pública, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Apelación, procedió a diferir la lectura del dispositivo para el quinto (5º) día hábil siguiente a la presente fecha; dispositivo este que fue leído en fecha 02 de mayo de 2005, siendo las tres y treinta de la tarde (03: 30 PM); no obstante, a ello en la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido Tribunal no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 02 de mayo de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los aspectos que considero la parte actora recurrente para dar lugar al presente recurso de apelación en ambos efectos.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, se desprende del CD de audiencia de grabación cursante al folio veintisiete (27) de la segunda pieza, que la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de exponer sus alegatos señalo como fundamento de su apelación, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al homologar un acuerdo de desistimiento suscrito por la representación judicial de las partes intervinientes en juicio; el cual –según sus dichos- por el transcurso del tiempo había perdido la intención originaria e inicial de ponerle fin al litigio. Así pues adujo que la decisión de Primera Instancia carece de todos los elementos reales que debe contener una sentencia; sobretodo tomando en consideración –según sus propios dichos- que su representación judicial no tenia poder para desistir en juicio. En tal sentido señalo, que la voluntad de las partes en desistir tanto de la acción como del procedimiento, surgió con motivo de la voluntad extrajudicial de ambas parte en llegar a un arreglo. Por último, sostuvo que a lo largo del proceso, se produjeron ofertas reales que de manera extraña fueron retiradas por la empresa; igualmente adujo que las transacciones celebradas de manera extrajudicial se realizaron de manera maliciosa, toda vez, que se llego a un arreglo que no cumple con los montos que a su juicio les correspondían legalmente a sus defendidos.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de exponer sus defensas señalo, la intención que siempre ha mantenido su defendida de poner fin al juicio mediante el pago de cantidades de dinero que consideran suficientes y legalmente ajustadas; y que son contrarias a las reclamadas por la parte actora, dada la inclusión que hace esta al solicitar el pago del preaviso y de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125; conceptos estos que –según sus juicios- son excluyentes el uno del otro. Sin embargo, señalo que independientemente de dicha situación, su representada ha cancelado a los accionantes los montos correspondientes aun cuando los mismos no han sido aceptados por los ex-trabajadores y menos aun por la representación judicial de estos, la cual señala no ha querido tener como valido el pago ofrecido por la demandada empresa. Asimismo, adujo como vicio cursante al proceso la decisión dictada por el Tribunal Superior que ordeno la reposición de la causa al estado de su admisión; por considerar que la misma violo el principio de la irretroactividad de la Ley, toda vez que –según sus dichos- la Juez Superior dio una interpretación errónea a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a este aspecto

Visto lo anterior, antes de entrar a dilucidar sobre el fallo recurrido, esta Alzada pasa a realizar un breve análisis de las actuaciones realizadas por las partes en el Tribunal de origen, a los fines de determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, y el cumplimiento de la garantía del debido proceso, a saber:


IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE


Observa esta juzgadora que la presente causa se inicia por demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Noviembre de 1999, por los ciudadanos CARRION FRANCISCO, WILLIAN RAMON GARCIA LICERT, ALVAREZ SOTERO MARTIN, CARLOS ENRIQUE GUERRA, JESUS ANTONIO RONDON ORTIZ, ADOLFO JOSE SALAZAR, LUIS ANTONIO DUERTO, FERNANDO RAMON PEREZ CARVAJAL, ISMELDA RAMONA MEDINA, ANULFO NAZARET BARRETO, OSWALDO PEDRO MORENO GOMEZ, LUIS LOPEZ PALOMO, LUIS JOSE PIAMO y NELSON JOSE VARELA CARRIÓN (supra identificados), la cual fue debidamente admitida en fecha 19 de noviembre de 1999; oportunidad en la cual se ordeno la citación de la demandada empresa; asimismo, en fecha 21-02-2000, el Tribunal de la causa decreto por medio de auto expreso Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada empresa.

En fecha 23 de mayo de 2000, la representación judicial de la demandada empresa comparece y consigna instrumento poder a los fines de darse por citada en nombre de su representada; a tal efecto, en fecha 06 de junio de 2000 consigna escrito de contestación al fondo. Así pues, en la oportunidad legal correspondiente ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos en fecha 26-06-2000. Llegada la oportunidad prevista igualmente ambas partes consignaron sus escritos de informes. En fecha 16 de abril de 2001, la representación judicial de la demandada consigna diligencia mediante la cual solicita la suspensión de la medida de embargo. En este mismo orden de ideas, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, entre otras cosas, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, declarando en consecuencia nulas todas y cada una de las actuaciones que se han llevado a cabo desde la fecha de admisión de la demanda, inclusive, hasta la fecha en que se dicto la decisión, reponiéndose la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma; en consecuencia se declaro INADMISIBLE la demanda, por considerar la jueza que no se encontraban llenos los extremos legales previstos en el artículo 146 ejusdem; decisión esta de la cual apelo la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2002.

Seguidamente, se desprende que en fecha 26 de noviembre de 2002, comparecen por ante el Tribunal de la causa la representación judicial de ambas partes intervinientes en juicio Abogados en ejercicio EUGENIA MARTINEZ y JULIO CESAR LOPEZ, y consignan diligencia mediante la cual desisten del procedimiento y de la acción. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora ratifica la diligencia antes mencionada y solicita se deje sin efecto la diligencia cursante al folio 307 de la primera pieza del expediente referida a la apelación de la decisión.

Asimismo, en fecha 04 de diciembre, comparecen nuevamente por ante el Tribunal de la causa la representación de la parte actora y la parte demandada a los fines de manifestar su convenimiento respecto a dejar sin efecto la diligencia de fecha 26-11-2002, y en consecuencia, solicitaron la entrega de la cantidad consignada a favor de la parte actora y el archivo definitivo del expediente, previa su homologación. Igualmente, en fecha 10 de febrero de 2003, la representación actoral, consigno diligencia mediante la cual, solicito se deje sin efecto las diligencias de fechas 04-12-2002, 26-11-2002 y 26-11-2002 cursantes a los folios 312, 311 y 310 respectivamente; asimismo, solicito el pronunciamiento del Tribunal respecto al recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 02-05-2002, cursante al folio 307 de la primera pieza del expediente. En fecha 13-02-2003, vista la apelación interpuesta el Tribunal de Primera Instancia, procedió a la tramitación de dicha apelación por ante el Tribunal Superior competente. En fecha 19 de junio de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse la sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2002, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

En este mismo orden, se observa que en fecha 22-07-2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso. Seguidamente y con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de diciembre de 2003 la jueza del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada. En este sentido, en fecha 21 de octubre de 2004, el referido Juzgado dicta decisión mediante la cual homologa el convenimiento suscrito por los abogados EUGENIA MARTINEZ y JULIO CESAR LOPEZ, en fecha 04 de diciembre de 2002, cursante al folio 312 de la primera pieza del expediente, dándole el carácter de Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; asimismo, suspende la medida preventiva de embargo decretada por auto de fecha 24 de marzo de 2000 sobre bienes propiedad de la empresa MADE-K-ASA, C.A., y que fuere practicada el día 28 de febrero de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; decisión esta que fue apelada de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
DEL FALLO RECURRIDO


Del análisis del fallo recurrido, observa esta juzgadora que el A- quo como punto único de su sentencia, homologó el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 04 de diciembre de 2002, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y asimismo, suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 24 de marzo de 2000, sobre bienes de la demandada, dando en consecuencia, por extinguido el juicio y ordena el archivo del expediente. A tal efecto, fundamenta el Tribunal su decisión, en el hecho que los extintos Tribunales Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo y Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores, ambos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad que conocieron de la presente causa no se pronunciaron sobre la decisión de las partes, y en tal sentido, adujo que es criterio reiterado y pacífico del Máximo Tribunal de Justicia que las partes en juicio pueden en cualquier estado y grado de la causa convenir.

Así, de la secuencia cronológica de las actuaciones procesales cursantes al presente expediente, precedentemente descritas, queda plenamente demostrado en autos, que ciertamente ambas partes en juicio expresaron su decisión consciente y voluntaria de convenir en una formula de componer la litis, a través del reconocimiento por parte de la accionada de las pretensiones legítimas de los recurrentes, lo cual quedó en autos patentizado en una primera oportunidad en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, cuando comparecen por ante el Tribunal de la causa la representación judicial de ambas partes intervinientes en juicio Abogados en ejercicio EUGENIA MARTINEZ y JULIO CESAR LOPEZ, a los fines de desistir del procedimiento y de la acción, y en segundo lugar, cuando por diligencia de esa misma fecha la representación judicial de la parte actora ratifica la diligencia antes mencionada y solicita se deje sin efecto la diligencia cursante al folio 307 de la primera pieza del expediente referida a la apelación de la decisión, dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 29 de abril de 2002.

De igual forma, queda evidenciada la decisión de las partes de dar por terminada la presente causa, cuando en fecha 04 de diciembre de 2002, comparecen nuevamente por ante el Tribunal de la causa la representación de la parte actora y la parte demandada a los fines de manifestar su convenimiento respecto a dejar sin efecto la diligencia de fecha 26-11-2002 y en consecuencia, solicitaron la entrega de la cantidad consignada a favor de la parte actora y el archivo definitivo del expediente, previa su homologación.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento de la acción en materia procesal, ha considerado la más destacada doctrina nacional que el mismo presupone el abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso. Así pues, el desistimiento del actor apelante o recurrente, de manera expresa o tacita (ésta por transcurso de plazo improrrogable o caducidad de instancia), determina el decaimiento de la acción o recurso y la absolución del demandado.

Resulta evidente en la presente causa establecer que, pese a que las partes en varias ocasiones procedieron a manifestar su deseo de dar por terminado el presente juicio, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo que llevaba el conocimiento de la causa, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, omitió realizar un pronunciamiento sobre los requerimientos de desistimiento, convenimiento y terminación del proceso formulados por las partes. Esta situación a todas luces creo un desorden procesal en el presente juicio, el cual quiso resolver la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio adscrita al Régimen Procesal del Trabajo, profiriendo así una decisión en fecha 21 de octubre de 2004, que homologó el convenimiento suscrito por las partes mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002, es decir, posterior a la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 19 de junio de 2003, ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse la sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2002, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, quien ya antes había desistido del referido recurso por ante el Tribunal de la Causa, y sobre el cual éste no hizo ningún pronunciamiento.

Es por lo antes expuesto, que el juez RAMON CORDOVA ASCANIO, a cargo del Juzgado Superior que dictó el dispositivo oral de esta sentencia, entendiendo que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, consideró acertada y ajustada a derecho la decisión de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, mediante la cual declara la HOMOLOGACIÒN del convenimiento propuesto por las partes, y en consecuencia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente en contra la referida sentencia y así será declarado en el dispositivo. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, en la Audiencia de Apelación celebrada por ante el Juzgado Superior Laboral y en virtud del fallo proferido por este en fecha 02 de mayo de 2005; este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en atención al contenido de la Resolución No. 4º emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 1 de marzo de 2006, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 21-10-2004.

TERCERO: No hay condenatorio en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión tiene como base en los artículos 2,19, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA