REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE JULIO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000718
ASUNTO: FP11-R-2005-000266


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: JHONNY RAMIREZ TORREALB A, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.885.709.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.017.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA) inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 76, folios vueltos del 214 al 220 del Libro de Registro de Comercio Nro. 103 y luego inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: SAUL ANDRADE M. y SAUL ANTONIO ANDRADE M venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572 y 52.653, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y LUCRO CESANTE.





II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006, y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 15 de marzo de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 08 y 13 de abril de 2005, tanto por el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, como por el ciudadano SAUL ANDRADE M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2005, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y LUCRO CESANTE, incoara el Ciudadano JHONNY RAMIREZ TORREALBA contra la Empresa RUTAS AEREAS, C.A.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 15 de Marzo de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 28 de Junio de 2005, siendo la una de la tarde (1:00 PM), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Apelación, bajo la dirección y rectoría del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y que una vez celebrada la audiencia oral y pública, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Apelación, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo; no obstante, a ello en la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 11 de agosto de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los aspectos que considero la parte actora recurrente para dar lugar al presente recurso de apelación en ambos efectos.


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN


Del análisis del CD de grabación de la Audiencia Oral y Pública, cursante al folio noventa y tres (93) del expediente, se desprende, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la demandada empresa, alego como fundamentos de su apelación, la falta de aplicación por parte del juez sentenciador de primera instancia, de la disposición legal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de celebración de la Audiencia de Juicio; en tal sentido, adujo como vicio en la sentencia el hecho de que, aun no habiendo concurrido a dicho acto del proceso la parte actora, el Tribunal A-quo haya declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y se haya condenado un Daño Moral que no fue reclamado por el accionante en su libelo de demanda y respecto del cual nada se fundamento en la parte motiva de la decisión; aunado a ello, denuncia la equivoca indexación monetaria decretada por el Tribunal A-quo respecto al concepto “Daño Moral”; toda vez que arguye, que dicho concepto no es indexable económicamente por no representar un daño material; en tal sentido, alego que dicha condenatoria se constituye en una decisión con carácter ultrapetita y en una cuantificación monetaria considerada a sus juicios excesiva.

Visto lo anterior, antes de entrar a dilucidar sobre el fallo recurrido, esta Alzada pasa a realizar un breve análisis de las actuaciones realizadas por las partes en el Tribunal de origen, a los fines de determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, y el cumplimiento de la garantía del debido proceso, a saber:
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE


Observa esta juzgadora que la presente causa se inicia por demanda incoada en fecha 28 de Septiembre de 2004 por el ciudadano JHONNY RAMIREZ TORREALBA (supra identificado), a través de su apoderado judicial, mediante la cual señala que su defendido comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa “RUTAS AEREAS, C.A (RUTACA)” en fecha 11 de Agosto de 2003, desempeñándose en el cargo de Porter de forma ininterrumpida, siendo su función principal –según sus juicios- encargarse del control de equipajes (subir y bajar del avión toda la carga que este traía, así como velar por la seguridad del equipaje); funciones estas que señala desempeño hasta el 25 de mayo de 2004, oportunidad en la cual aduce termina la relación laboral, por renuncia; siendo –según sus dichos- el salario básico diario de su defendido la cantidad de Bs.8.237,00; el salario normal, la cantidad de Bs. 9.071,67 y el salario integral la cantidad de Bs. 9.692,19. Obstante a ello, aducen que su representado le manifestó a su empleador la presencia de síntomas de dolencias lumbares; en tal sentido señalan, que con ocasión a las labores desempeñadas durante la relación de trabajo y al esfuerzo físico realizado por su defendido, este presento una patología de orden discal específicamente: “Hernia discal con discopatía degenerativa lumbar a nivel de L5 y L5-Si; que produce una comprensión radicular ligera, con sintomatología neurológica positiva…” (sic); padecimiento este que –según sus dichos- le produjo una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Así las cosas aduce la representación actoral, que la demandada empresa incumplió las normativas especiales de Higiene y Seguridad Industrial, cuya inobservancia produjeron según sus juicios las lesiones irreversibles sufridas por su defendido. En tal sentido y en consideración de los anteriores expuestos, solicita le sea cancelado a su defendido previas las correspondientes deducciones la cantidad de Bs. 496.797,25; por concepto de: a.- Antigüedad, la cantidad de Bs. 436.148,55; b.- Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 90.716,70; c.- Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 102.509,87; d.- Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 47.172,68; e.- Cesta Ticket, la cantidad de Bs. 1.520.250,00. asimismo, solicita le sea cancelado por concepto de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional la cantidad de Bs.156.174.520,00 a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: a.- La cantidad de Bs. 1.976.880,00 de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de ocho (8) meses por un salario mensual de Bs. 247.110,00; b.- La cantidad de Bs. 8.895.960 de conformidad con el artículo 33 parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la base de tres (03) años de indemnización por el salario de Bs. 247.110,00; c.- La cantidad de Bs. 11.861.280,00 por concepto del artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo; d.- La cantidad de Bs. 133.439.400,00 por concepto de Lucro Cesante.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que, en fecha 08 de Octubre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a admitir la demanda y ordenar la correspondiente notificación cartelaria de la demandada empresa; la cual fue debidamente notificada en fecha 28 de octubre de 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así como en fecha 22 de noviembre de 2004, previo sorteo público efectuado, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en esa misma fecha procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual por consideración de las partes y del juez de la causa fue prolongada en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas, en fecha 18 de enero de 2005, oportunidad en la cual el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Tribunal ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de que este se pronuncie respecto a la admisión de los hechos y en merito de ello, declare la procedencia o no de la confesión ficta.

En este mismo orden de ideas, se aprecia que en fecha 01 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a la admisión de las pruebas que fueron aportadas al proceso por las partes, ordenando igualmente, por auto separado de esa misma fecha, conforme al articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia oral y publica de juicio, para el día 21 de marzo de 2005, oportunidad en la que efectivamente se procedió a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual contó solo con la presencia de la representación judicial de la demandada empresa y la cual fue diferida a los efectos de la lectura del dispositivo del fallo para el día 31 de marzo de 2005, acto durante el cual el juez de juicio declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el accionante de autos.

Seguidamente, en fecha 06 de Abril de 2005, el Tribunal sentenciador de la primera instancia, procedió a la publicación del fallo integro, en el cual condeno a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 21.520.250,00 a razón de los conceptos detallados en el integro de la decisión, así como la correspondiente corrección monetaria de las cantidades condenadas, decisión contra la cual en fecha 08 y 13 de abril de 2005, tanto la representación actoral como la representación judicial de la demandada empresa, respectivamente, procedieron a formular el recurso de apelación, recursos estos que fueron debidamente tramitadas por el Tribunal de Juicio a través de auto de fecha 15-04-2005. Finalmente, llama la atención del esta Alzada que tal y como se observa del folio 77 del expediente, que previo a la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior a cargo del DR. RAMÓN CÓRDOVA ASCANIO, en fecha 28 de junio de 2005 el representante judicial de la parte recurrente consigna auto mediante el cual desiste del procedimiento y solicita la homologación del desistimiento formulado, respecto al cual el referido juez jamás se pronunció.

V
DEL FALLO RECURRIDO


De la secuencia cronológica de las actuaciones procesales cursantes al presente expediente, precedentemente descritas y desplegadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, queda plenamente demostrado en autos, por constar así en el acta de audiencia de fecha 31 de marzo de 2005, cursante al folio 50 y 51 del expediente, que el juez de la primera instancia profirió una sentencia condenatoria en contra de la empresa demandada, RUTAS AEREAS, C.A., (RUTACA), pese a que la parte actora, a derecho como se encontraba en la presente causa, conforme a la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio convocada por auto expreso de fecha 01 de marzo de 2005, cursante al folio 47 del expediente, ni al acto del dictado oral del dispositivo.

Ahora bien, respecto a la audiencia de juicio, estima esta alzada considerar que desde la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo, se ha concebido la audiencia de juicio como el elemento central del proceso laboral, pues esta consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, de lo que emerge la obligatoriedad de la comparecencia a dicho acto de las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, e intervendrán en la evacuación de las pruebas a fin de ejercer el control y contradicción de estas a través de los respectivos medios de impugnación previstos en la ley.

Es por ello que la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, ha considerado nuestro máximo Tribunal, constituye un incumplimiento de la carga que establece la disposición legal prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual genera en perjuicio de las partes consecuencias jurídicas verdaderamente significativas. En el caso de la parte actora, el desistimiento de la acción.

En el caso bajo análisis, advierte esta Alzada que el juez A-quo en fecha 21 de marzo de 2005, tal y como consta de acta de audiencia cursante a los folios 48 y 49 del expediente, procedió a realizar la audiencia de juicio fijada en la presente causa, sin la presencia de la parte actora, ciudadano JHONNY RAMIREZ TORREALBA, quien no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, observa esta Alzada, que el juez de la primera instancia difirió el dictado del dispositivo oral para una fecha posterior, oportunidad a la cual tampoco compareció el actor, sin embargo, el juez no procedió declarar el desistimiento de la acción conforme a la norma prevista en el citado artículo 151, sino que este procedió, como se refirió anteriormente, a proferir sentencia oral y en fecha posterior a la publicación del fallo, razón por la cual considera esta Alzada que, al no declarar el juez de la primera instancia el desistimiento de la acción, ante el contumaz comportamiento del actor de no comparecer a los actos fundamentales del juicio, violó normas de orden público y en consecuencia, se declara procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, anulándose en consecuencia el fallo recurrido, y así será decidido en el dispositivo. ASI SE DECIDE.

De igual forma, quiere destacar esta Alzada, que emerge del acta de audiencia de apelación celebrada por el DR. RAMON CORDOVA ASACANIO, en fecha 28 de junio de 2005, que el actor pese a haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Juicio, hoy bajo análisis, no compareció a la referida audiencia de apelación, razón por la cual se estima que es procedente declarar el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora recurrente. ASI SE DECIDE.

Igual mención le merece a esta alzada, que el juez supra identificado ha debido dictar en el dispositivo oral de esta sentencia, la cual cursa a los folios 82 al 86 del expediente, EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, y con sujeción estricta de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


VII
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, en la Audiencia de Apelación celebrada por ante el Juzgado Superior Laboral y en virtud del fallo proferido por este en fecha 28 de junio de 2005; este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de fecha 31/03/2005
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el actor dada la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6,11, 151, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.-

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA