REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ



ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2005-000401

ACTA AUDIENCIA ORAL DE APELACION


En el día de hoy, Marte Cuatro (04) de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 PM), día y hora fijada para que tenga lugar la lectura del dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SALAZAR, en contra de las decisiones dictadas en fecha 19 de Mayo del 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en fecha 23 de Mayo del 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y en fecha 09 de Junio del 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio que incoaran los ciudadanos ALBAN CODRINGTON, PEDRO VILLANUEVA, ALONSO LÓPEZ, JHONY PEREZ, CARLOS ROJAS, JOSÉ BAUDILIO FLORES y DENNYS BARBOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.614.125, V-10.926.494, V-10.394.722, V-11.511.291, V-4.620.648, V-12.214.052 y V-9.951.857, respectivamente, por CALIFICACION DE DESPIDO en contra de la empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, Inc, suficientemente identificada en autos. Debidamente constituido el Tribunal, se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Circuito Laboral en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose la comparecencia de la representante judicial de la parte actora recurrente, en la persona del abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.943. Asimismo se deja constancia de la comparecencia en la presente audiencia de la representación judicial de la parte demandada en la persona de las abogadas en ejercicio MINERVA REYES y EGELIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.129 y 103.158, respectivamente. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza, quien pasa a decidir el presente recurso de la siguiente manera: Antes de entrar a la lectura del dispositivo oral en el presente juicio, considera esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de un análisis de los alegatos esgrimidos a lo largo de la Audiencia de Apelación, aprecia esta alzada que el hecho controvertido en las causas bajo examen que dio motivo al recurso de apelación interpuesto, esta en determinar si las decisiones resolutorias de los Juzgados Segundo, Tercero y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante las cuales fueron consideradas suficientes las cantidades ofertadas por la Empresa accionada con ocasión de la persistencia en el despido de los accionantes, dando por extinguido el proceso, están ajustado a derecho y responde al procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue referido por los Jueces Sustanciadores, habida cuenta que la representación judicial de la parte accionante manifestó expresamente en la audiencia preliminar su inconformidad con dichos montos. Ahora bien, para decidir advierte esta Alzada que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la facultad que le confiere la Carta Fundamental como máximo interprete del ordenamiento jurídico venezolano, en sentencia con carácter vinculante, de fecha 02 de noviembre de 2005, expediente 2005-0368, Caso Amparo Félix Ramón Solórzano Córdova/Juez Curto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana, procedió a revisar el contenido del citado artículo 190, y en tal sentido, consideró, entre otras cosas, la existencia de un vacío normativo producido por la ausencia de un procedimiento que permita resolver la controversia en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia. Asimismo, consideró que dicha inconformidad, genera una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, ni mucho menos a cargo de un juez con competencia funcional y en especial en la fase de sustanciación y mediación, pues tal actuación judicial, refiere la Sala, atenta flagrantemente contra el derecho a la defensa y por ende del debido proceso consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, observa esta juzgadora que, la Sala a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de las partes en casos como el de autos, consideró que el juez competente para desplegar la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa generada por la inconformidad de la parte actora (trabajador) con los montos ofertados por el patrono son los juzgados de juicio, órganos que conforman la primera fase del proceso y a quienes por mandato de la Ley Procesal, se les atribuye la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono le corresponden al trabajador y los que éste alega tener. Así las cosas, estima pertinente esta juzgadora incorporar al presente fallo, la transcripción parcial de un extracto de la referida sentencia.

(…) “ De allí que, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como esta redactado, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los autos que los afectan” ( Sentencia Nro. 2 del 24 de enero de 2001) Cursivas de la Sala.
(…) Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicios, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del articulo 190 ejusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y/o los jueces Superiores del Trabajo cesaran en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que este se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en el conflicto. Así se declara”. Negrillas de esta Alzada.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, al caso bajo estudio, emerge con meridiana claridad que, los Jueces Segundo, Tercero y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito esta Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedieron a decidir las incidencias generadas con ocasión a la insistencia en el despido y consecuente impugnación por parte de los actores en juicio de las cantidades consignadas a tal efecto, cuando lo conveniente, a juicio de esta Alzada, era remitir los expedientes al Tribunal de Juicio a los fines de que este se pronunciara respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en el conflicto.

Cabe destacar, que si bien las causas bajo estudio fueron decididas por los Tribunales Sustanciadores con anterioridad al pronunciamiento de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, se desprende de las actas procesales que esta alzada tiene conocimiento de la presente causa mediante auto de avocamiento de fecha 15 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad al fallo antes referido, el cual tiene carácter vinculante, y por mandato constitucional previsto en el artículo 335 de nuestra Carta Fundamental, es de obligatorio para los jueces acatar, en consecuencia al establecerse de imperativo cumplimiento la correcta interpretación de la norma prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual constituye una norma adjetiva vigente para la fecha de las sentencias hoy recurridas, este Tribunal considera pertinente resolver la presente controversia conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado.

Todo lo anterior permite concluir a esta juzgadora que la actuación jurisdiccional desplegada por los juzgados supra identificados, a la luz del criterio jurisprudencial expuesto a lo largo de este fallo, vulnera el derecho a la defensa de las partes y por ende subvierte el debido proceso, pues al decidir sobre la suficiencia de los montos ofertados por el patrono y dar por extinguido el proceso, ilegítimamente les privó a las partes de la posibilidad de debatir sobre los elementos probatorios que darían certeza al juez para dictar una sentencia justa y apegada a derecho, pues lo propio en la presente causa era que los Jueces Mediadores, una vez constatada la imposibilidad de acuerdo entre las partes, remitieran el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de la distribución del mismo entre los Juzgados de Juicio, quienes en definitiva emitirán su pronunciamiento respecto a lo controvertido en la presente causa; razón por la cual, este Tribunal Superior a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en atención a los principios de uniformidad, oralidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, cumpliendo con el deber que tiene el Juez de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo prevé el artículo 5 ejusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cuál es aplicable a los casos bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la presente causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que corresponda por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de una Audiencia de Juicio, a los fines de que las partes involucradas en las presentes causas promuevan las probanzas que les permita a las partes aportar los elementos probatorios necesarios para que el Juez de Juicio a quien corresponda conocer las presentes causas emitan pronunciamiento expreso respecto de la procedencia o no de las cantidades por conceptos de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales consignadas por la Empresa HECKETT MULTISERV INTERMETAL, Inc, a favor de los ciudadanos ALBAN CODRINGTON, PEDRO VILLANUEVA, ALONSO LÓPEZ, JHONY PEREZ, CARLOS ROJAS, JOSÉ BAUDILIO FLORES y DENNYS BARBOZA, suficientemente identificados en autos, y así será dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Como consecuencia de la declaratoria anterior de reposición de la causa, se declaran nulas las decisiones dictadas en fechas 19 de Mayo del 2005, 23 de Mayo del 2005 y 09 de Junio del 2005, por los Juzgados Tercero, Segundo y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por todas las consideraciones supra expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en los términos que anteceden y en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones, vencido el respectivo lapso de ley. Líbrese Oficio de remisión de las presentes actuaciones. Se ordena agregar al expediente C.D. de grabación del presente acto. Seguidamente, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 AM), se declara que ha concluido el acto y con éste la presente audiencia. Publíquese, Regístrese y deje copia en el compilador respectivo de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ.

LA PARTE ACTORA RECURRENTE.-


LA PARTE ACCIONADA.-


LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y QUINCE (10:15 A.M.) MINUTOS DE LA MAÑANA.


LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.