REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2005-000605
ASUNTO: FP11-R-2005-000605


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: HILARIO JOSÉ CARRIÓN VILLALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.534.562, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CAMACHO, AQUILES LEMUS, RAÚL MORA ALBORNOZ, FELIPE RIVAS, HUMBERTO RIVAS, JOFRE SAVINO, MARIANA LIPPO y YURITZA PARRA FIGUERA, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.104, 5.083, 13.456, 53.465, 64.982, 66.210, 96.233 y 106.513, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, con sucursal en Ciudad Guayana, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-02-61, bajo el N° 29, Tomo 348-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO BLANCO, NELSON ARTURO FRANCIA, MAHUAMPI ALCÁNTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE HINOJOSA, BERLICE BERLU GONZÁLEZ, JOANA PIÑERP HUG, ERNESTO JOSÉ GUEVARA, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, SEVERO RIESTA SAIZ, MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.214, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.282, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.




II
SINTESIS DE LA LITIS

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de septiembre de 2005, y providenciado en esta Alzada, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de junio de 2005, por la ciudadana YURITZZA PARRA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, HILARIO CARRIÓN, contra la decisión de fecha 16 de febrero del 2005, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE TRANSICIÓN PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual el identificado Tribunal declaró con lugar la defensa de fondo de cosa juzgada.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 15 de marzo de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 29 de septiembre de 2005, se fijó la celebración de la audiencia, oral y pública de apelación, la cual fue celebrada en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo la dirección y rectoría del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación del los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de la representación judicial de ambas partes y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha representaba este Tribunal, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo éste no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 07 de abril de 2004, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los aspectos que considero la parte actora recurrente para dar lugar al presente recurso de apelación en ambos efectos.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, según lo que se desprende del CD de Audiencia, la parte actora recurrente, señaló como fundamento de su apelación: …”que la motivación para declarar la cosa juzgada está motivada en la cláusula quinta del documento transaccional en la cual la empresa quien, según su decir, fue la que redactó el documento, y en dicha cláusula redactó una serie de conceptos entre los cuales menciona algunos de los conceptos que el actor reclama. Aduce que en dicho documento solo se discutió y se tranzó conceptos sobre prestaciones sociales, producto de la finalización de la relación de trabajo, que efectivamente fueron transados. Que la Juez aquo, acoge que efectivamente ese anuncio es suficiente para considerar que hubo una disposición de estos conceptos y por lo tanto que había cosa juzgada. Señaló asimismo, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento establecen los requisitos que deben ser vistos y valorados por el Tribunal para determinar si hay o no cosa juzgada, entre los cuales debe haber una discriminación circunstanciada de cada uno de los conceptos por los cuales se debe considerar para efectivamente decir, que el trabajador dispuso de esos conceptos y de no ser así, el trabajador conserva íntegramente sus derechos. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, lo cual no impide que se realicen transacciones siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

Por su parte, la representación patronal insiste en la validez del contrato., aduciendo que “…Que la estrategia laboral fue aprobada con el fin de darle respuesta a los trabajadores que estaban ejerciendo reclamaciones laborales, y que el demandante al verse afectado decidió acogerse a la estrategia laboral implementada por el estado. Aduce igualmente que: …” dichas transacciones respondieron a una problemática social y el mismo actor señala en su demanda que él decidió acogerse a dicha estrategia laboral, en un acto voluntario, y que la autoridad administrativa como es el Inspector de Trabajo suscribió el acto dándole carácter de cosa juzgada”.



IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su defendido comenzó a prestar servicios para la demandada Empresa C.V.G. ALCASA, en fecha 26 de Noviembre de 1.984, terminando la relación laboral el 30 de noviembre de 2000 por acuerdo transaccional celebrado el 14 de diciembre de 2000. Que su último cargo fue de Maestro Colada I y su salario básico diario era de Bs. 16.179,86 y un salario integral diario de Bs. 36.600,26. Señala que durante su desempeño laboral fue expuesto a un ambiente de trabajo altamente contaminado y contaminante, aunado a la presión que ejercían los Supervisores de Área, por lo que según su dicho, tenía mucha tensión, fatiga nerviosa, que con el tiempo comenzó a padecer de fuertes dolores en la columna vertebral y en las articulaciones, además de las afecciones broncopulmonares que venía padeciendo.

Alega que el patrono incumplía con el deber de hacer practicar periódicamente exámenes médicos que evaluaran la condición de salud de su representado y con la implementación de una política de higiene y salud ocupacional. Que el patrono proporcionaba los implementos de seguridad en forma irregular y de mala calidad, que no prestaban la protección requerida.

Asimismo,, indica que el 30-10-2001 mediante la evaluación de incapacidad residual le diagnosticaron: HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA CONTROLADA, DIÁBETES MELLITUS TIPO II, HERNIA DISCAL L5-S1 CENTRO LATERAL IZQUIERDA COMPRESIÓN RAÍZ, RINOSUPATÍA OBSTRUCTIVA CRÓNICA, HIPOACUSIA CONDUCTIVA BILATERAL, TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO BILATERAL II, PREDOMINIO IZQUIERDO, y que el 06-11-01 obtiene la certificación de incapacidad N° 8491, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.

Señala que durante el tiempo de trabajo su representado no fue advertido por el patrono de los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo, de los daños que pudieren causar a su salud, y que tampoco fue aleccionado en los principios de prevención. Aduce que a pesar de existir un acuerdo transaccional suscrito entre su representado y la empresa demandada, no le incluyeron los siguientes conceptos:
1.- Diferencia en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 14 (adicionalidad art. 108 L.O.T.), prevista en la Convención Colectiva de la empresa, según resultado del Laudo Arbitral de fecha 22-03-01: Bs. 6.307.527,85. 2.- Pago por lucro cesante: Bs. 280.540.992,90).
3.- Por daño moral y psicológico: Bs. 67.000.000,oo. 4.- Por indemnización prevista en el artículo 571 de la L.O.T. (25 salarios mínimos, que para la fecha de egreso del trabajador era la cantidad de Bs. 144.000,oo): Bs. 3.600.000,oo. 5.- Por indemnización prevista en el artículo 33, segundo parágrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ( 5 años multiplicados por 365 días del año, igual a 1.825 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 36.600,26): Bs. 66.795.474,50. 6.- Por indemnización prevista en el artículo 33, tercer parágrafo de la LOPCYMAT (1.825 días por el salario integral de Bs. 36.600,26): Bs. 66.795.474,50.
7.- Por cláusula 66 (Seguro de vida y accidentes personales, previsto en la Convención Colectiva de la Empresa): Bs. 1.000.000,oo; todos estos conceptos arrojan una suma total demandada de Bs. 492.039.469,75.

Por su parte la representación Judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación opuso como puntos previos: 1) Incumplimiento de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indicando que el Juez de Transición al admitir la presente demanda, obvio la revisión del libelo, el cual –según su decir- no cumple con los requisitos mencionados en el referido artículo, por lo que el juez de transición ha debido ordenar, mediante el despacho saneador, la corrección del libelo, para proceder posteriormente a la admisión. 2) La inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, en concordancia con el 54 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, por cuanto que la demandada es una empresa del estado tutelada por la C.V.G., está amparada por los privilegios y prerrogativas procesales de que goza dicha Corporación, por lo que quienes pretendan instaurar demanda en contra de la Corporación Venezolana de Guayana o de una de sus empresas tuteladas, deben agotar el procedimiento administrativo. Aduce que no consta en autos que el actor haya dado cumplimiento a tal formalidad, en virtud de lo cual pide al Tribunal declare inadmisible la presente acción, por mandato de lo establecido en el artículo 60 eiusdem. 3) Opuso además la representación patronal como defensa de fondo “La cosa juzgada”, de conformidad con lo previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 eiusdem; señalando que el actor celebró con su representada una transacción extra judicial por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo el 14-12-00, dándole autoridad de cosa juzgada, por lo que no procede la aspiración del actor. Aduce que el actor no demandó la nulidad de la transacción efectuada entre las partes y que la misma abarca el desistimiento de una acción judicial incoada previamente a esta con el mismo fin de obtener resarcimiento pecuniario por enfermedad profesional.

En relación al fondo de lo debatido la demandada admite el salario básico alegado por el trabajador; niega que la relación laboral haya terminado por la estrategia laboral aplicada por el patrono el día 30-11-00. Aduce que la relación laboral terminó por voluntad expresa del actor, consciente, de renunciar y acogerse a la estrategia laboral propuesta por un órgano del estado para aquellos empleados que alegaron padecer de enfermedades ocupacionales, sin que ello significara la aceptación de la existencia de las mismas ni de su etiología; niega, rechaza y contradice que la transacción laboral suscrita entre ambas partes no haya incluido el pago de daños y perjuicios materiales y civiles por causa laboral. Que en la cláusula quinta de la transacción constan todos los conceptos que abarca el bono transaccional y en la cláusula cuarta se explican los conceptos que se pagaron aparte por concepto de prestaciones sociales; y, en general, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y sumas demandadas por el actor.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los argumentos de las partes en la audiencia oral y pública del recurso de apelación y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, en especial el original del acta transaccional que riela a los folios 166 al 169 de la primera pieza, se encuentra esta Sentenciadora en primer lugar con que el trabajador demandante en la cláusula segunda de dicho convenio, manifestó su voluntad “de terminar su contrato individual de trabajo y se le aplique el beneficio de las liquidaciones por acuerdo transaccional previstas en la Estrategia Laboral aprobada para el sector Aluminio por el Consejo de Ministros de fecha 07-02-2000…” ; asimismo, consta al folio 171, la solicitud de fecha 30-11-2000, suscrita por el trabajador Hilario Carrión, en la cual participa a la empresa C.V.G. ALCASA, su decisión de acogerse a la figura de la transacción laboral, para dar por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la accionada.

Ahora bien, es un hecho público y notorio la gran cantidad de demandas que existen en los Tribunales laborales, intentadas por extrabajadores de las distintas empresas básicas de esta Ciudad, que han generado muchos conflictos sociales, a los cuales el estado conjuntamente con la masa laboral han tratado de buscarle solución, surgiendo así, entre otras, la llamada “Estrategia Laboral”, a la cual muchos trabajadores decidieron acogerse, firmando acuerdos transaccionales con el fin de dar por terminadas demandas pendientes o de evitar litigios eventuales, transacciones estas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 89, numeral 2°), Ley Orgánica del Trabajo ( art. 3) y, su Reglamento (arts. 9 y 10), es decir, que la transacción es un medio perfectamente válido entre las partes para dar por terminada la relación laboral, siempre que se de cumplimiento a las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico laboral.

En tal sentido, considera este Tribunal que el aquo apreció soberanamente la transacción que le fue presentada, válidamente celebrada entre las partes, y al constatar que la misma tenía el valor de cosa juzgada al estar contenida en ésta el pago de los conceptos demandados en la presente causa le otorgó pleno valor probatorio, considerando que en la transacción se dio cumplimiento a los siguientes requisitos: identidad de partes, objeto y causa, declarando en consecuencia, la cosa juzgada.

Así las cosas, la Sala Social en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (vid. Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2204, expediente N° 2003-000957).

Aduce la representación judicial del trabajador que los conceptos demandados no aparecen debidamente discriminados en el acta transaccional, por lo que no podía el a-quo declarar la cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos reclamados en el escrito de demanda; en este sentido también se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:
“…La Sala observa:
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente…”.
También ha señalado nuestro Máximo Tribunal que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sent. SCS N° 0063, 01-02-06).
En el caso de autos, la parte actora suscribió una transacción laboral con su patrono, exponiendo por escrito los motivos de hecho y de derecho en ella comprendidos, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual, acordó recibir una determinada cantidad de dinero por los conceptos que le correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, y que dicha transacción comprendía todos los conceptos reclamados en la presente causa, alcanzando los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal Superior confirma la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, Y ASÍ SE DECIDE.-.
Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos dicha notificación se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, vencido el cual seguirán corriendo los lapsos procesales siguientes. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.
Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
DESPOSITIVO

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 16-02-05.-

Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Julio de 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA LABORAL

DRA. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARJORIE GARCÍA

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM)

LA SECRETARIA,

ABOG. MARJORIE GARCÍA