REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000337
ASUNTO: FP11-R-2006-000002


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.260.381.
APODERADO JUDICIAL: DANIEL ALBERTO CRINCOLI RONDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.344.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN RAFAEL, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro 4, Tomo A- No. 178, folios del 25 al 30 de fecha 13 de Agosto de 1.993, con ulteriores reformas estatutarias, siendo la última inscrita por el ya referido Registro Mercantil en fecha 07 de septiembre de 1.999, anotada bajo el Nro. 03, Tomo A, Nro. 56, folios 121 al 126.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JAVIER VALECILLOS DIAZ y ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.367 y 11.933, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución en fecha 20 de enero de 2006 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 10 de Abril de 2006, contentivo del Recurso de apelación en ambos efectos formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN JAVIER VALECILLOS DIAZ en fecha 10 de Enero de 2006, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 16 de Diciembre de 2005, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO OJEDA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN RAFAEL (ambas partes plenamente identificadas).

Previo abocamiento de la Juez, se dicto auto de fecha 10 de abril de 2006 mediante el cual se ordeno la notificación de la parte actora a los efectos de la reanudación de la causa, y una vez reanudada la misma, se fijo mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006 la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 16 de junio de 2006, oportunidad en la cuál se procedió a diferir su celebración para el día 12 de julio del presente año siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM) ocasión en la cuál se llevo a cabo la referida audiencia procediendo a dar lectura inmediata al dispositivo del fallo; razón por la cuál encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar el íntegro de la sentencia en los términos siguientes:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION


En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la demandada recurrente al momento de exponer los fundamentos de sus alegatos, señalo primeramente, como motivos de su incomparecencia al acto de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 21-07-2005, el hecho notorio acaecido –según su dichos- en esa oportunidad, con ocasión a las manifestaciones efectuadas por los trabajadores de la salud, quienes –según su decir- obstaculizaron el acceso de las vías principales de la ciudad, todo lo cual –según su decir- trajo como consecuencia su impuntualidad en la oportunidad fijada para la celebración de dicho acto.

Por otro lado manifestó que en el caso de autos, se trata de un chofer de gándola, -según sus juicios- de un trabajador de transporte urbano, que se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 217 y siguientes; razón por la cual considera que el Juez A-quo aplico de manera errónea la admisión de los hechos, especialmente en cuanto a la jornada de trabajo, al condenar como procedente las horas extraordinarias nocturnas, el bono nocturno, así como las indemnizaciones derivadas por incumplimiento de contrato, toda vez, que la relación laboral que mantuvo el actor con su representada fue a tiempo indeterminado.

En este mismo sentido, procedió a solicitar la aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 22-03-2006, la cual estableció la naturaleza de la jornada laboral del trabajador de transporte. En este mismo orden, adujo, que si el mismo accionante considero que el contrato que rigió la relación de trabajo fue nulo por que –según sus dichos- el mismo violaba normas de orden constitucional, mal podía el actor, a sus juicios reclamar conceptos derivados de este, así como indemnizaciones derivadas por rescisión de contrato; en consecuencia solicito la revocatoria de la decisión apelada, y que se ordene nuevamente el pago de las prestaciones sociales, sin tomar en consideración el exceso de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como las Indemnizaciones por Rescisión del Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, al momento de exponer sus defensas, rechazo categóricamente las defensas opuestas por la parte demandada en cuanto a su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia Preliminar. Asimismo, adujo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha flexibilizado el carácter absoluto de la confesión ficta, otorgándole a la misma un carácter relativo, especialmente en cuanto a la tramitación y análisis de la causa por parte del Tribunal de Juicio. Obstante a ello, adujo, que en el caso de autos, la incomparecencia al acto de audiencia preliminar, produjo una confesión ficta relativa, por cuanto señala que en el caso de autos se produjeron los dos requisitos de su procedencia, es decir: 1.- Que la pretensión no sea contraria a derecho: a su decir dicho requisito se cumplió por cuanto las reclamaciones formuladas versan sobre conceptos derivados de la relación laboral, los cuales se encuentran amparados por las normas constitucionales; 2.- Que la parte demandada nada hubiere probado que le favorezca: a sus juicios en la presente causa, la accionada no logro demostrar nada a su favor, hasta el punto, que los mismo testigos –según sus dichos- en la oportunidad de rendir sus deposiciones, manifestaron tener una jornada de labores de doce (12) horas diarias.

IV
DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que resultan procedentes los alegatos formulados en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandada recurrente, toda vez, que ciertamente el Tribunal A-quo, aplico de manera errónea la admisión de los hechos, por una parte en cuanto a la jornada de trabajo al condenar como procedente las horas extraordinarias nocturnas y diurnas, el bono nocturno, así como las indemnizaciones derivadas por incumplimiento de contrato, toda vez, que pese a la confesión en que incurrió la parte demandada y no haber demostrado hecho alguno que le favoreciere, correspondía al actor la demostración de las horas extras diurnas y nocturnas, así como del bono nocturno, por tratarse de conceptos demandados por haber sido laborados en condiciones de exceso, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cuál no sucedió en el presente caso; incurriendo además en error al condenar las cantidades reclamadas por el actor por concepto de Indemnizaciones por Rescisión del Contrato, pues la misma resulta improcedente, en virtud de ser un hecho comprobado en autos que la relación laboral que mantuvo el actor con su representada fue a tiempo indeterminado, lo cuál excluye indefectiblemente la procedencia legal de dichas indemnizaciones; errores y declaratorias éstas que pudieron ser constatadas por esta Alzada después de efectuar un análisis exhaustivo de las actas procesales, especialmente del escrito libelar y del fallo recurrido, y que sirven de fundamento para que esta Alzada declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, anular la sentencia recurrida, absteniéndose esta Alzada de entrar a analizar las otras denuncias formuladas por la parte recurrente por considerarlo inoficioso, pues anulado el fallo corresponde a esta Alzada decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al merito de la causa. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, pasa esta juzgadora a exponer las razones de hecho y de derecho que la conducen a establecer la revocatoria del fallo recurrido, en los términos siguientes:

V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante demanda de fecha 13-04-2005 interpuesta por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el Abogado en ejercicio ABELARDO VAHLIS, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO OJEDA; mediante la cual, sostienen que su defendido comenzó a prestar servicios para la demandada empresa, en fecha 23 de mayo de 2003, por medio de un contrato de trabajo a tiempo determinado que fue prorrogado y que –según sus dichos- vencía en fecha 13 de diciembre de 2004. En tal sentido, arguye que durante la relación de trabajo, su representado se desempeño en el cargo de CHOFER DE GANDOLA, devengando un salario de Bs. 8.000,00 por viaje realizado si se trataba de viajes dentro de la Empresa C.V.G. VENALUM, discriminados en la cantidad de Bs. 5.000,00 como salario básico por viaje efectuado y Bs. 3.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; siéndole cancelado además a su mandante un salario de Bs. 10.000,00, si se trataba de viajes efectuados a la Empresa C.V.G. ALCASA.

En este mismo orden de ideas sostiene, que el demandante de autos prestó sus servicios en la referida empresa manejando Gandolas transportando el material elaborado desde los almacenes de C.V.G. VENALUM, C.A. hasta el muelle por un tiempo de doce (12) horas por jornada, no obstante -aduce- que su mandante se encontraba a disposición del patrono cada vez que había barcos en el muelle de CVG VENALUM, y en ausencia de estos realizaba cualquier otro viaje requerido por la empresa; finalizando dicha relación de trabajo el día 10 de agosto de 2004, oportunidad en la cual –afirma- la demandada empresa dejo de requerir los servicios de su defendido de forma injustificada.

Por otro lado, manifiesta que en cuanto a la remuneración, de acuerdo al contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa demandada TRANSPORTE SAN RAFAEL, se fijo como salario la cantidad de (Bs. 8.000,00) por viaje realizado dentro de la empresa CVG VENALUM, y que de acuerdo a la cláusula cuarta de dicho contrato ese salario era desglosado de la siguiente manera: Bs. 5.000,00 por concepto de Salario Básico, Bs. 750,00 por concepto de anticipo del pago de la participación en los beneficios de la empresa (Utilidades), la suma de Bs. 500,00 como anticipo de Vacaciones y Bono Vacacional; la cantidad de Bs. 1.250,00 por concepto de anticipos de prestaciones de antigüedad, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 250,00 por concepto de anticipo de Horas Extraordinarias laboradas por cada día de labores realizadas y la suma de Bs. 250,00 por concepto de anticipo de Bonos Nocturnos.

En tal sentido arguyen que como consecuencia de los anteriores señalamientos existe una violación tajante de la Constitución y las leyes, así como un aprovechamiento económico a través del trabajo desarrollado por su representado, “obteniendo así la demandada un enriquecimiento ilícito con un evidente fraude a la ley, al menoscabar las prestaciones sociales de este trabajador, que como bien lo consagra nuestra carta magna, las mismas representan un derecho adquirido por parte de los trabajadores” (sic).

Por todos los argumentos antes expuestos, solicitan le sea cancelado a su defendido, la cantidad de Bs. 9.861.361,16 con ocasión a los siguientes montos y conceptos: a.- Por concepto de Horas Extras Diurnas Bs. 1.513.987,50; b.- Por Horas Extras Nocturnas, Bs. 1.724.357,14; c.- Por Bono Nocturno Bs. 301.762,50; d.- Por Vacaciones más Bono Vacacional Bs. 489.622,22: d.- Por concepto de Utilidades Bs. 834.634,14; e.- Por Prestación de Antigüedad Bs. 1.777.906,78; f.- Por Indemnización por Rescisión de contrato por tiempo determinado Bs. 3.219.090,88.

De igual modo, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral procedió a admitir la presente demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido consta al folio veintitrés (23) del expediente consignación de notificación, mediante la cual el ciudadano JOSE JOAQUIN MARIN en su condición de Alguacil de este Circuito Laboral, procede a dejar constancia de haber fijado cartel de notificación a la puerta de la demandada empresa, así como haber entregado copia de la compulsa al ciudadano JESUS SALAMO GONZALEZ en su condición de Representante Legal de la empresa accionada; actuación esta que fue debidamente verificada y certificada por la secretaria de Sala del Circuito Judicial Laboral JUDALYS MARTINEZ conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, consta de los autos procesales Acta de Sorteo Público de fecha 16 de mayo de 2005, mediante de la cual se desprende que correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien en esa misma fecha procedió a celebrar la Audiencia Preliminar, contando con la asistencia de ambas partes. En tal sentido, se desprende que la referida Audiencia fue prolongada en diversas oportunidades fijándose como fecha para la celebración de la Prolongación de la Audiencia el día 21 de Julio de 2005, oportunidad en la cual el Tribunal Sustanciador dejo expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho actor ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia al folio 29 de los autos procesales; razón por la cual el Tribunal de la causa ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, incorporando las pruebas aportadas al juicio por las partes.

Así pues, en fecha 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a dar entrada a la presente causa, providenciando las pruebas presentadas por las partes y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 24 de noviembre de 2005.

Finalmente, en fecha 16 de diciembre de 2005, el Tribunal antes mencionado procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda y ordeno la cancelación al actor de los montos y conceptos cancelados a favor del trabajador, los cuales se discriminan de manera detallada en el integro de la sentencia; procediendo en fecha 10 de enero de 2006, la representación judicial de la demandada empresa a presentar formal apelación de la referida decisión, la cual fue debidamente tramitada por ante el Tribunal Superior del Trabajo.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los límites de la controversia, esta Alzada observa que la Empresa demandada TRANSPORTES SAN RAFAEL, C.A., quien ostenta en la presente causa la condición de demandada, llegada la oportunidad legalmente establecida para la celebración de la Segunda Prolongación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la misma ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, lo cuál se desprende del Acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar cursante al folio 29 del Expediente; razón por la cuál, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, debiendo esta Alzada entrar a analizar si en el caso sub- examine las pretensiones y pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda no sean contrarias a derecho, así como a verificar si existe en autos medio probatorio alguno capaz de demostrar hecho alguno que le favorezca a la parte demandada; pues de estar comprobados en los autos tales extremos, resultara indefectible la declaratoria de Confesión de la Empresa TRANSPORTE SAN RAFAEL, C.A., teniéndose como ciertos todos los hechos y reclamaciones formuladas por el actor en su escrito libelar; resultando en consecuencia forzoso para esta Sentenciadora entrar al análisis del acervo probatorio aportado a los autos, a los fines de verificar la existencia de los presupuestos legales exigidos por la ley, para la declarar la Confesión de la Empresa demandada.

Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes las cuáles cursan en el expediente, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba, en los términos siguientes:

VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

Acompañadas al libelo de demanda, acompañó las siguientes Instrumentales:

• Marcado “A” Instrumento Poder. Respecto de esta Instrumental nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que la misma no constituye medio probatorio, previsto en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado “B” Copia Simple de Recibo de Pago. Observa esta sentenciadora que dicha instrumental es del mismo tenor de las instrumentales promovidas por la parte actora en la oportunidad correspondiente Marcadas “A” y que cursan del folio 34 al 50 de este expediente, razón por la cual considera pertinente proceder a su análisis y valoración conjunta. Ahora bien, observa esta Alzada que dichas instrumentales constituyen documentos privados que al no haber sido impugnados, ni desconocidos por las partes en juicio tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, quedo plenamente evidenciado de las referidas instrumentales la existencia de la relación laboral; que la Empresa accionada le cancelaba al ciudadano Francisco Ojeda su salario con ocasión a los viajes realizados por éste, y que cada viaje le era cancelado a razón de Bs. 5.000,00. Asimismo quedo demostrado que al actor le era cancelada semanalmente la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales como parte integrante de su salario; que adicionalmente realizaba viajes a la Empresa Alcasa los cuáles les eran cancelados a razón de Bs. 10.000,00 cada uno y que el actor además de efectuar viajes dentro de las Empresas C.V.G. ALCASA y C.V.G. VENALUM, C.A., realizaba viajes a otras ciudades del país como Puerto Cabello y Puerto La Cruz (ida y retorno), los cuáles también les eran cancelados. Finalmente, quedo evidenciado del contenido de las referidas instrumentales la continuidad de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa accionada, toda vez, que si adminiculamos el contenido de los recibos bajo análisis, con las instrumentales marcadas “B“ (Pases de Acceso a Planta), C” (Planilla de Registro del Asegurado) y “D” (Contratos de Trabajo), resulta a todas luces evidente que la relación laboral fue ininterrumpida, puesto que la prestación del servicio se mantuvo de manera continua desde el día 23 de junio del 2006, recibiendo el actor de manera ininterrumpida y consecutiva su salario; continuidad esta que a su vez evidencia que la relación laboral si bien inició condicionada en el tiempo, se convirtió en una relación a tiempo indeterminado, tal y como afirma la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Acompañadas a su escrito de Promoción de Pruebas, las siguientes Instrumentales:

1.- Reprodujo el merito favorable de los autos contentivos en el presente juicio. Respecto del mérito favorable de los autos procesales, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito de los autos no constituye medio probatorio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cuál nada tiene que valorar esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió como Pruebas Documentales:
• Marcado con la letra “A”, Listines de Pago, a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, el salario diario y la cancelación de los viajes realizados por el accionante en servicio de la empresa; demostrándose así –según sus juicios- la disposición en que el ex trabajador se encontraba en todo momento a servicio de la demandada. Respecto de esta Instrumentales, cabe destacar que las mismas fueron suficientemente valoradas y analizadas de manera conjunta con la instrumental marcada “B” acompañada por el actor a su libelo de demanda; valoración ésta que damos por reproducida en su integridad respecto a dichas documentales. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “B”, seis (06) pases originales de acceso a la planta de CVG VENALUM otorgados al actor para realizar las labores en los muelles de CVG VENALUM; con todo lo que pretenden demostrar la función desempañada por el ex trabajador, el área de trabajo ocupada por este, así como la continuidad en la prestación del servicio. Dichas instrumentales constituyen documentos privados que al no haber sido impugnados, ni desconocidos por las partes en juicio tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se desprende de las mismas que efectivamente el actor desarrollaba sus funciones en el Muelle de la Empresa C.V.G. VENALUM, C.A. durante los años 2003 y 2004, cuyo contenido al ser adminiculado con los períodos semanales cancelados al actor mediante los recibos de pagos supra analizados, hacen concluir a esta sentenciadora que entre el ciudadano Francisco Ojeda y la Empresa Transporte San Rafael, C.A., existió una relación laboral de carácter continuo e indeterminado, pese haber nacido condicionada en el tiempo a través la figura de la Contratación a Tiempo Determinado. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “C”, Registro de Seguro Social del accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar no solo la existencia de la relación laboral, sino también la fecha de ingreso del actor. Dicha Instrumental constituye un documento administrativo cuya veracidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio, razón por la cuál se le concede pleno valor probatorio; desprendiéndose de la misma la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Francisco Ojeda y la Empresa Transporte San Rafael, C.A, cuya fecha de inicio fue el 23 de Junio del 2003, y no el 23 de Mayo del 2003 como afirma el actor en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “D”, dos (02) Contratos de Trabajo celebrados entre la Sociedad Mercantil Transporte San Rafael, C.A y el accionante; a los fines de demostrar la violación del principio de irrenunciabilidad en que incurrió la demandada al elaborar dichos contratos; así como el fraude a la ley al estipular la forma de cancelación de las prestaciones sociales. Dichas instrumentales cursantes del folio 56 al 57 y sus vueltos del expediente, constituyen documentos privados que por no haber sido impugnados, ni desconocidos por las partes en juicio, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado de las mismas que ciertamente el actor de autos fue contratado por la Empresa accionada para desarrollar funciones como Chofer de Gandolas, estableciéndose en la Cláusula Cuarta de dichas contrataciones que el salario a devengar por el ciudadano Francisco Ojeda durante la relación laboral, sería la cantidad de (Bs. 8.000,00) por viaje realizado, encontrándose en él contemplados los siguientes conceptos: Bs. 5.000,00 por concepto de Salario Básico, Bs. 750,00 por concepto de anticipo del pago de la participación en los beneficios de la empresa (Utilidades), la suma de Bs. 500,00 como anticipo de Vacaciones y Bono Vacacional; la cantidad de Bs. 1.250,00 por concepto de anticipos de prestaciones de antigüedad, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 250,00 por concepto de anticipo de Horas Extraordinarias laboradas por cada día de labores realizadas y la suma de Bs. 250,00 por concepto de anticipo de Bonos Nocturnos; todo lo cuál ciertamente evidencia que con tales estipulaciones la Empresa accionada cometió fraude a la Ley en lo que respecta a la cancelación de las Prestaciones Sociales del actor, las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional, pues resulta a todas luces evidente que a través de este salario compuesto de Bs. 8.000,00 la Empresa accionada pretendía cancelar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales) Negrillas del Tribunal, y en base a ello alegar que nada adeuda al actor por los conceptos laborales causados durante la misma; situación que indudablemente va en contravención a la ley del trabajo y a la constitución nacional. En otro orden de ideas, cabe señalar que si bien la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo cursante al folio 56 y sus Vto establece que la relación laboral iniciaba en fecha 21-12-2003 culminando en fecha 21-03-2004; y la Cláusula Segunda del Contrato de Trabajo cursante al folio 57 y sus Vto. establece que la relación laboral iniciaba en fecha 14-06-2004 culminando en fecha 13-12-2004, existen suficientes medios probatorios en autos (instrumentales marcadas “B Pases de Acceso a Planta” y “C Planilla de Registro del Asegurado”) que demuestran que la relación laboral inició el día 23-06-2003, así como que dicha relación se mantuvo de manera permanente en el tiempo aún antes de la suscripción de los referidos contratos no existiendo en consecuencia interrupción de la relación laboral, prueba de ello la constituyen los recibos de pagos promovidos por ambas partes en juicio, mediante los cuáles el actor recibió su salario desde la fecha señalada por este Tribunal como inicio de la relación de trabajo (23-06-2003), es decir, antes de la suscripción de los contratos bajo análisis, y las semanas subsiguientes a dicha fecha, sin interrupción alguna, he allí nuevamente la presencia del elemento continuidad de la relación laboral que sostuvo el ciudadano Francisco Ojeda con la accionada. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO MEJIAS, CARLOS RIOS Y ORLANDO JOSE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. 8.531.343, 8.434.558 y 5.898.036 respectivamente; a fin de que rindan sus deposiciones, respecto a ciertos y determinados particulares de interés en juicio. Respecto a este medio probatorio observa esta sentenciadora, que se desprende del acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que no comparecieron a rendir sus deposiciones los ciudadanos EDUARDO MEJIAS y CARLOS RIOS, por lo que nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se evidencia de autos que el ciudadano ORLANDO JOSÉ VÁSQUEZ, compareció a rendir sus deposiciones, no obstante, considera esta sentenciadora, que el testimonio expuesto por ésta testimonial no es suficiente para demostrar los hechos controvertidos en la presente causa; debiendo en consecuencia desecharla del debate probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Inspección Judicial respecto a la empresa CVG VENALUM, específicamente en la zona del muelle, a fin de verificar en la tablilla, entre otras cosas el horario de trabajo para los trabajadores del muelle. Respecto a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que el Tribunal A-quo negó su admisión tal y como se desprende de auto de admisión de pruebas de fecha 07 de Octubre del 2005, cursante del folio 83 al 85 del expediente; razón por la cuál nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la Parte Accionada:

1.- Promovió marcado con las letras “A” y “H” documentos poder, a los fines de mostrar la representación judicial de los Abogados ROGER ELIAS HURTADO y JUAN JAVIER VALECILLOS. Respecto de estas Instrumentales nada tiene que valorar esta Alzada, toda vez, que las mismas no constituyen medio probatorio previsto en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió a todo evento, todos y cada uno de los documentos acompañados por la parte demandante en su escrito de demanda, específicamente en todo cuanto le favorezca y especialmente en lo relativo al pago de los conceptos reclamados por el trabajador demandante. A tal respecto, es pertinente destacar que las documentales acompañadas por el actor a su libelo de demanda, cuyo valor probatorio promueve la representación judicial de la Empresa accionada, fueron suficientemente analizados y valorados por quien sentencia en este mismo capítulo; valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GODOY, CARLOS BARETTA, GASTON PIERRE, WILSON PRIMERA, MIGUEL BARETTA, PABLO JOSE GONZALEZ, JOSE MUÑOZ, NAYROBIS DELGADO, MARIA ECHEGARAY y PAOLO LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.292.070, 10.934.101, 8.179.338, 7.571.254, 12.132.736, 11.512.897, 8.527.316, 14.634.765, 12.643.574 y 8.939.713 respectivamente, a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio y demostrar –según su decir- a través de los mismos la cancelación de los montos y conceptos correspondientes al actor con ocasión de la terminación de la relación laboral. Respecto a este medio probatorio observa esta sentenciadora, que se desprende del acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que no comparecieron a rendir sus deposiciones los ciudadanos JOSE GODOY, WILSON RAFAEL PRIMERA QUERO, MIGUEL ANGEL BARRETA LEAL, PABLO JOSE GONZALEZ ROJAS, JOSE MUÑOZ, NAYROBIS DELGADO, MARIA DE LOS ANGELES ECHEGARAY y PAOLO LEONE, por lo que nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se evidencia de autos que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRETA LEAL y STAMPFIL ALMIRAIL GARON PIERRE, comparecieron a rendir sus deposiciones, no obstante, considera esta sentenciadora, que el testimonio expuesto por éstos ciudadanos no constituyen medio idóneo para demostrar la cancelación de los montos y conceptos correspondientes al actor con ocasión de la terminación de la relación laboral; debiendo en consecuencia desecharlas del debate probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió como Prueba Documental:
• Marcado con la letra “B”, escrito dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y recibido por el mismo en fecha 20 de octubre de 2004, contentivo de la solicitud de Calificación de Despido del accionante de autos; con lo que se pretende demostrar que el demandante de autos no fue despedido injustificadamente. La referida instrumental constituye un documento privado emanado de la parte accionada, el cuál fue impugnado por la representación judicial del actor durante el decurso del debate probatorio por considerarlo extemporáneo, documental que por haber sido promovida en juicio en Copia Simple y no haber sido ratificada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conllevan a desecharlas del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Marcados del Nro 1 al 18, ambos inclusive y con excepción del Nro. 11 Recibos de Pago realizados al demandante durante el año 2003, con ocasión a la prestación del servicio aludido en la demanda.
• Marcados del Nro 18 al 35, ambos inclusive, todos y cada uno de los Recibos de Pago realizados al demandante durante el año 2004, con ocasión a la prestación del servicio aludido en la demanda.
• Marcado con la letra “C”, Contrato Laboral celebrado entre el demandante y la empresa accionada.
A tal respecto, es pertinente destacar que dichas instrumentales, resultan del mismo tenor que los recibos de pago y contratos de trabajo promovidos por la parte actora, los cuáles fueron suficientemente analizados y valorados por quien sentencia en este mismo capítulo; valoración que damos por reproducida en su integridad. ASI SE ESTABLECE.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de las pruebas aportadas a los autos, observa esta Alzada que se desprende de los autos procesales, en primer lugar, que la Empresa accionada TRANSPORTES SAN RAFAEL, C.A., no aportó medio probatorio alguno a los autos capaz de desvirtuar las pretensiones formuladas por el accionante en su escrito libelar; quedando indudablemente demostrado el cumplimiento del primer requisito para la declaratoria de Confesión de la Empresa accionada, toda vez, que no logró demostrar nada a su favor. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, se observa de los autos, que el accionante reclama la cancelación de los siguientes conceptos: a.- Por concepto de Horas Extras Diurnas, la cantidad de Bs. 1.513.987,50; b.- Por concepto de Horas Extras Nocturnas, la cantidad de Bs. 1.724.357,14; c.- Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 301. 762,50; d.- Por concepto de Vacaciones más Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 489.622,22; e.- Por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs.834.634,14; f.- Por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.777.906,78; g.- Por concepto de Indemnización por Rescisión de Contrato por Tiempo Determinado, la cantidad de Bs. 3.219.090,88; pretensiones éstas que luego de ser analizadas y revisadas de manera minuciosa, en estricta sujeción a los medios probatorios aportados a los autos, permiten llegar a la conclusión de que los mismos devienen como producto de la relación de trabajo existente entre el accionante y la Empresa TRANSPORTE SAN RAFAEL, C.A., evidenciándose de igual modo que la reclamación de dichos conceptos encuentran su fundamento en las disposiciones legales previstas en los artículos 108, 110, 155, 156, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que a todas luces es indicativa de que los conceptos reclamados por el actor de autos están amparados en la norma adjetiva laboral, cumpliéndose con ello el segundo de los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia de la Confesión Ficta. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones supra expuestas, debe forzosamente declarar esta Alzada la CONFESIÓN FICTA de la Empresa TRANSPORTE SAN RAFAEL, C.A, respecto de las pretensiones formuladas por el ciudadano FRANCISCO OJEDA, en la presente causa teniéndose como ciertos todos los hechos expuestos por este en su escrito libelar, esto es, la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, su fecha de culminación, la causa que motivo la terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, que la empresa debía cancelarle las utilidades en proporción a 30 días anuales de salario, que el salario devengado durante la relación laboral fue pactado y cancelado en fraude y/o contravención de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de haber estableciendo un salario compuesto de Bs. 8.000,00 a través del cuál la Empresa accionada pretendía cancelar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo (vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales); así como la no cancelación al accionante de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, dada la aceptación expresa por parte de la Empresa accionada respecto de la no cancelación al ex-trabajador de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por efecto de la Confesión Ficta y el fraude de ley cometido en caso sub- examine, debe forzosamente entrar esta sentenciadora a revisar las operaciones matemáticas efectuadas por el accionante, a los fines de establecer la procedencia o no de los salarios empleados para determinar las cantidades reclamadas en la presente causa, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia que no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez que constituiría tal hecho un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine.

A tal respecto cabe destacar, que luego de un análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado a los autos que conforman el presente expediente, específicamente de las instrumentales aportadas por el actor marcadas “A Recibos de Pago”, “B Pases de Acceso a Planta” y “C Planilla de Registro del Asegurado”, quedo evidenciado que la relación laboral que mantuvo el ciudadano FRANCISCO OJEDA con la Empresa Transportes San Rafael, C.A. inició el día 23-06-2003, y no el día 23 de mayo del 2003 como indica el actor en su libelo, situación que a todas luces evidencia una imprecisión en los cálculos matemáticos que sirvieron de base para determinar las cantidades reclamadas en el escrito libelar, pues tal y como se desprende del cuadro explicativo inmerso en el libelo de demanda (folios 6) las cantidades reclamadas por el actor por concepto de Prestación Social de Antigüedad son calculadas desde el mes de Agosto del 2003, lo cuál es a todas luces improcedente pues en atención a la fecha de ingreso probada en autos (23-06-2003) la acreditación mensual de la prestación social de antigüedad debía iniciarse en el mes de Septiembre del 2003, es decir, excluyendo los tres primeros meses de servicios (Junio-Julio-Agosto 2003) de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cuál concluye esta sentenciadora que el tiempo de servicios a considerar a los efectos de determinar las cantidades que corresponden al actor por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, es el comprendido del 23-06-2003 al 10-08-2004, esto es Un (01) año, Un (01) mes y 18 días de servicios, y no el tiempo de servicios alegado en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, cabe destacar que pese a la Confesión Ficta declarada en el presente fallo, debe esta sentenciadora hacer hincapié que la representación judicial del actor adujo haber laborado para la accionada una serie de horas extras diurnas y nocturnas que no le fueron canceladas a su mandante, toda vez, que el mismo tenía una jornada de doce (12) horas diarias, laborando en exceso un total de cuatro (04) horas extras diarias diurnas cuando laboraba jornada diurna; y cuatro (04) horas extras nocturnas cuando la jornada era nocturna, caso este último en el cuál –afirman- debía serle cancelado además el recargo correspondiente por Bono Nocturno; todo lo cuál es indicativo que el actor alegó haber prestado servicios en condiciones de exceso, hechos que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debía ser demostrado por el actor, no desprendiéndose de las actas procesales documental alguna capaz de demostrar tal circunstancia, y que en modo alguno tampoco podría desprenderse de la regulación expuesta en la cláusula séptima del contrato de trabajo dada su ilegalidad e inconstitucionalidad o de las testimoniales promovidas por el actor las cuáles se desecharon del debate probatorio por resultar impertinentes a los efectos de demostrar la duración o extensión de las jornadas de trabajo, o la prestación del servicio durante horas extras; todo lo cuál indefectiblemente hace concluir a quien sentencia que resultan improcedentes las incidencias de Horas Extras Diurnas, Nocturnas y Bono Nocturno que la representación judicial del actor incluye como parte del salario integral que emplea como base para calcular la Prestación Social del Antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que yerra la representación judicial de la parte actora al determinar en su libelo (ver folio 5 del expediente) los Salarios Integrales Mensuales que –a su juicio- deben servir de base para calcular la Prestación Social de Antigüedad Acumulada, toda vez, que adiciona al Salario Básico Mensual identificado en la Casilla “ Salario”, el valor de las Horas Extras Diurnas, el valor de las Horas Extras Nocturnas, el valor del Bono Nocturno; así como la fracción de 1, 83 por concepto de Vacaciones mas Bono Vacacional ( resultante de sumar 15 días de Vacaciones + 7 días de Bono Vacacional = 22 días anuales / 12 meses del año = 1,83 diario), y la Alícuota de Utilidad en proporción a 2,50 días, es decir, 30 días anuales / 12 meses, lo cuál resulta a todas luces improcedente e ilegal, en virtud de haber quedado plenamente demostrado en los autos procesales, no solo la improcedencia de la incidencia por concepto de horas extras (Diurnas y Nocturnas) y Bono Nocturno por las razones supra expuestas; sino además por haber incluido el concepto Vacación a los efectos de determinar la Alícuota correspondiente a los efectos de componer el salario integral, pese a no tener incidencia salarial, situación que hace aún mas evidente la ilegalidad existente en la composición de dicho salario por encontrase en él presente elementos que nunca fueron causados durante la relación laboral y otros que no tienen carácter salarial (vacación); razón por la cuál es preciso para esta Alzada proceder a determinar el salario integral que servirá de base para calcular las cantidades que correspondan al ciudadano FRANCISCO OJEDA, por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que además de los errores de calculo supra expuestos, y que indefectiblemente invalidan las bases salariales empleadas por el actor para reclamar la cancelación de sus conceptos laborales, se desprende de los mismos, que el accionante reclama el pago de las utilidades y de las vacaciones más bono vacacional, sin indicar la base salarial empleada para determinar las cantidades totales reclamadas por estos conceptos; mientras que en lo que respecta al reclamo por concepto de Indemnización por Rescisión de Contrato Por Tiempo Determinado emplea un salario que denomino “Salario Promedio” de Bolívares 804.772,72, cuya procedencia y/o componentes no se desprende del libelo de demanda, imprecisión ésta que hace aún mas imperativo para esta Alzada proceder a determinar el salario integral que servirá de base para calcular las cantidades que correspondan al ciudadano FRANCISCO OJEDA, por concepto de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, corresponde en primer término determinar el Salario Normal o Promedio Mensual y Diario devengado por el actor durante los últimos doce meses de servicios laborados conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que dada la forma en que le era cancelado su salario al ciudadano Francisco Ojeda (salario por viaje realizado) resulta evidente concluir que la misma constituye una modalidad de salario variable; siendo la formula matemática aplicable para ello el sumar las cantidades efectivamente recibidas por el actor por concepto de los viajes realizados en el último año de servicios (ver las cantidades reflejadas en los recibos de pagos casilla “Total Bs.” cursantes del vuelto del folio 65 al folio 72 del expediente identificados con los números del “7” al “35”), para posteriormente dividir dicho resultado entre los doce meses del año y obtener así el Salario Promedio Normal Mensual y Diario del Trabajador. En atención a la formula supra transcrita, tenemos que la sumatoria de las cantidades efectivamente recibidas por el actor durante los últimos doce meses de servicios dan como resultado el Salario Promedio Anual de Bs. 4.508.810,07 y que al ser dividida entre los 12 meses del año da el Salario Promedio Mensual de Bs. 375.734,17 y que al ser a su vez dividido entre los 30 días del mes, da como resultado el Salario Promedio Diario de Bs. 12.524,47. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado el Salario Promedio Diario devengado por el actor, corresponde establecer las cantidades por concepto de Alícuota de Utilidades y Bono Vacacional, que conformarán el Salario Integral Diario del actor que servirá de base para el calculo de sus Prestaciones Sociales y luego de efectuar las operaciones matemáticas de acuerdo a las formulas establecidas para ello en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a esta Alzada determinar las Alícuotas de Bono Vacacional y Utilidades que conformarán el Salario Integral Diario del actor, partiendo del Salario Normal o Promedio establecido por este Tribunal en el presente fallo de Bs. 12.524,47. Efectuadas las operaciones matemáticas correspondientes, como resultado de multiplicar el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 12.524,47 por los 30 días de Utilidades que anualmente le correspondían al actor por este concepto, entre los 365 días del año, obtenemos por concepto de alícuota de Utilidad la cantidad de Bs. 1.029,40. Por otra parte, y como resultado de multiplicar el Salario Normal o Promedio Diario de Bs. 12.524,47 por los 8 días de Bono Vacacional que le hubiesen correspondido al actor por este concepto de haber culminado su segundo año de servicios en la empresa, entre los 365 días del año, obtenemos por concepto de alícuota de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 274,50. Así las cosas, de la sumatoria de las cantidades obtenidas por Salario Normal o Promedio Diario (Bs. 12.524,47), Alícuota de Utilidad (Bs. 1.029,40) y Alícuota de Bono Vacacional (Bs.274,50) obtenemos la cantidad de Trece Mil Ochocientos Veintiocho Mil Con Treinta y Siete Bolívares (Bs.13.828,37) que será el Salario Integral Diario a emplear para el cálculo de las Indemnizaciones de Antigüedad que correspondan a la actora, previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Determinada la base salarial para el cálculo de los conceptos reclamados en la presente causa, corresponde a esta Sentenciadora verificar la procedencia de las cantidades reclamadas por el ciudadano FRANCISCO OJEDA, razón por la cuál ésta es menester observar lo siguiente:

a.- Respecto al reclamo formulado por el actor por la cantidad de Bs. 1.513.987,50 por concepto de Horas Extras Diurnas, así como por las cantidades de Bs. 1.724.357,14 y Bs. 301.762,50 por concepto de Horas Extras Nocturnas y Bono Nocturno, respectivamente, las mismas resultan a todas luces improcedentes, toda vez, que no logró demostrar la representación judicial de la parte actora a través de medios probatorios idóneos y suficientes para ello, que el ciudadano FRANCISCO OJEDA tenía una jornada de doce (12) horas diarias, laborando en exceso un total de cuatro (04) horas extras diarias diurnas cuando laboraba jornada diurna; y cuatro (04) horas extras nocturnas cuando la jornada era nocturna, lo cuál a su vez hace improcedente la pretensión mediante la cuál requiere la cancelación del recargo correspondiente por Bono Nocturno; carga probatoria que como se expuso a lo largo de este fallo, correspondía al actor en virtud de tener dichas pretensiones su fundamento en el alegato del accionante relativo a haber prestado sus servicios en condiciones de exceso, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; resultando en consecuencia improcedente las cantidades reclamadas por el actor por concepto de Hora Extras. ASI SE ESTABLECE.

b.- Respecto al reclamo formulado por el actor por la cantidad de Bs. 489.622,22 por concepto de Vacaciones mas Bono Vacacional, observa esta Alzada que el accionante solicita la cancelación de 15 días sin hacer indicación de la base salarial que emplea para reclamar tales cantidades. A tal respecto cabe destacar que yerra el actor al momento de plantear sus cálculos, toda vez, que requiere solo el pago de 15 días de salario por este concepto pese a que enuncia en su reclamo que también requiere en este particular la cancelación del Bono Vacacional, lo cuál considera esta sentenciadora va en detrimento de los derechos laborales adquiridos por el trabajador, en virtud que de acuerdo a nuestra ley adjetiva laboral corresponden al actor 15 días de salario normal o promedio por concepto de vacaciones causadas durante el primer año de servicios y 7 días por concepto de Bono Vacacional también a razón del salario normal o promedio devengado. Así las cosas, y luego de efectuados los cálculos matemáticos correspondientes, llega esta sentenciadora a la conclusión que al ciudadano Francisco Ojeda le corresponden por concepto de Vacaciones correspondientes al primer año de servicios (2003-2004) prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo quince (15) días de salario que multiplicados a razón del salario normal de Bs. 12.524,47 dan como resultado la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 187.867,05), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE ESTABLECE. Asimismo por concepto de Bono Vacacional correspondientes al primer año de servicios (2003-2004) prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo siete (07) días de salario que multiplicados a razón del salario normal de Bs. 12.524,47 dan como resultado la cantidad de Ochenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 87.871,29), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.
b.1- Ahora bien, observa esta sentenciadora que el actor en su escrito libelar no formula reclamo alguno por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, pese a estar plenamente comprobado en autos la circunstancia de que al actor le corresponden dichos conceptos en proporción al último mes de servicios efectivamente laborado, así como al hecho de no haber logrado demostrar la parte accionada la cancelación efectiva de dichos conceptos; razón por la cuál esta sentenciadora en atención al contenido de la norma prevista en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a establecer las cantidades que deben serle canceladas al ciudadano Francisco Ojeda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de la siguiente manera:
b.1.1.- En relación al concepto de Vacaciones Fraccionadas, luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, esta sentenciadora llega a la conclusión de que al ciudadano Francisco Ojeda le corresponde por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al último mese de servicios laborados 1,33 días de salario normal o promedio, resultantes de dividir los 16 días a que se hubiese hecho acreedor en caso de haber culminado su segundo año de servicios (15 legales + 1 adicional) entre los 12 meses del año, lo cuál dio como resultado la proporción de 1,33 días por mes, que al ser multiplicados por el último mes de servicios dan los 1,33 días que le corresponden al actor por este concepto, que multiplicados a razón del salario normal o promedio de Bs. 12.524,47 dan como resultado la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.16.657,54), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.
b.1.2.- En relación al concepto de Bono Vacacional Fraccionado, luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, esta sentenciadora llega a la conclusión de que al ciudadano Francisco Ojeda le corresponde por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al último mes de servicios laborados 0,66 días de salario normal o promedio, resultantes de dividir los 8 días a que se hubiese hecho acreedor en caso de haber culminado su segundo año de servicios (7 legales + 1 adicional) entre los 12 meses del año, lo cuál dio como resultado la proporción de 0,66 días por mes, que al ser multiplicados por el último meses de servicios dan los 0,66 días que le corresponden al actor por este concepto, que multiplicados a razón del salario normal o promedio de Bs. 12.524,47 dan como resultado la cantidad de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 8. 266,15), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.
c.- Respecto al reclamo formulado por el actor por la cantidad de Bs. 834.634,14 por concepto de Utilidades, observa esta Alzada que el accionante solicita la cancelación de 30 días sin hacer indicación de la base salarial que emplea para reclamar tales cantidades, lo cuál hace imposible para quien sentencia determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas, debiendo en consecuencia proceder a efectuar nuevos cálculos en atención al salario normal ó promedio establecido en este fallo por el Tribunal. Así las cosas y luego de efectuados los cálculos matemáticos correspondientes, llega esta sentenciadora a la conclusión que al ciudadano Francisco Ojeda le corresponden por concepto de Utilidades correspondientes al primer año de servicios (2003-2004) prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Treinta (30) días de salario que multiplicados a razón del salario normal o promedio de Bs. 12.524,47 dan como resultado la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.375.734,10), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
c.1- Ahora bien, observa esta sentenciadora que el actor en su escrito libelar no formula reclamo alguno por concepto de Utilidades Fraccionadas, pese a estar plenamente comprobado en autos la circunstancia de que al actor le corresponde dicho concepto en proporción al último mes de servicios efectivamente laborado, así como al hecho de no haber logrado demostrar la parte accionada la cancelación efectiva de dicho concepto; razón por la cuál esta sentenciadora en atención al contenido de la norma prevista en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a establecer las cantidades que deben serle canceladas al ciudadano Francisco Ojeda por concepto de Utilidad Fraccionada de la siguiente manera:
c.1.1.- En relación al concepto de Utilidades Fraccionadas, luego de efectuar los cálculos matemáticos correspondientes, esta sentenciadora llega a la conclusión de que al ciudadano Francisco Ojeda le corresponde por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al último mes de servicios laborados 2,50 días de salario normal o promedio, resultantes de dividir los 30 días anuales que le eran cancelados por este concepto entre los 12 meses del año, lo cuál dio como resultado la proporción de 2,50 días por mes, que al ser multiplicados por el último mes de servicios dan los 2,50 días que le corresponden al actor por este concepto, que multiplicados a razón del salario normal o promedio de Bs. 12.524,47 dan como resultado la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Once Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 31.311,17), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.

d.- En relación al reclamo formulado por el actor por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad alcanza la suma de Bs. 1.777.906,78 observa esta Alzada que el mismo resulta improcedente, toda vez, yerra la representación judicial del actor al formular su calculo, pues tal y como se desprende del cuadro explicativo inmerso en el libelo de demanda (folios 6) las cantidades reclamadas por el actor por concepto de Prestación Social de Antigüedad son calculadas desde el mes de Agosto del 2003, lo cuál es a todas luces improcedente pues en atención a la fecha de ingreso probada en autos (23-06-2003) la acreditación mensual de la prestación social de antigüedad debía iniciarse en el mes de Septiembre del 2003, es decir, excluyendo los tres primeros meses de servicios (Junio-Julio-Agosto 2003) de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cuál aunado a la ilegalidad existente en la composición de los salarios empleados por el actor como base para efectuar dicho calculo, verificada en el hecho de que se encuentran presentes en ellos elementos que nunca fueron causados durante la relación laboral (alícuotas de horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno) y otros que no tienen carácter salarial (vacación),conllevan forzosamente efectuar un nuevo calculo de las cantidades a reclamar por este concepto dada la improcedencia de las bases salariales empleadas para su determinación. Así las cosas, luego de efectuados los cálculos matemáticos correspondientes, llega esta sentenciadora a la conclusión que al ciudadano Francisco Ojeda le corresponden por concepto de Antigüedad prevista en el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cincuenta (50) días de salario integral, es decir 45 días correspondientes al primer año de servicio (excluyendo los tres primeros meses laborados) más 05 días correspondientes al último mes completo laborado antes de finalizar el vinculo laboral, que multiplicados a razón del salario integral determinado por este Tribunal de Bs. 13.828,37 dan como resultado la cantidad de Seiscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 691.418,50), que deberá cancelar la accionada por este concepto. ASI SE DECIDE.
e.- En relación al reclamo formulado por el actor mediante el cuál pretende que le sean cancelada la suma de Bs. 3.219.090,88 por concepto de Indemnización por Rescisión de Contrato por Tiempo Determinado; debe precisar esta sentenciadora que la representación judicial del actor fundamenta el reclamo de estas cantidades en el hecho que la Empresa accionada rescindió de los servicios de su representado en el mes de agosto del 2004, pese a que el vencimiento del referido contrato debía materializarse el día 13 de diciembre del 2004, es decir, que la parte accionada dio fin a la relación laboral 4 meses antes del vencimiento del contrato; alegato este que a modo de ver de esta sentenciadora carece de todo fundamento jurídico, en virtud de que constituye un hecho comprobado en autos que la relación laboral que mantuvo el ciudadano Francisco Ojeda con la empresa Transportes San Rafael, C.A. inició como una relación laboral condicionada en el tiempo, pero que por efecto de las sucesivas renovaciones de dicho contrato la relación se convirtió en una relación indeterminada, afirmación esta que tiene asidero en las instrumentales marcadas “B Pases de Acceso a Planta” y “C Planilla de Registro del Asegurado”, cursantes a los autos, pues de las mismas se evidencia que la relación laboral existente entre el actor y la Empresa accionada, se mantuvo de manera continua y permanente en el tiempo aún antes de la suscripción de los contratos a tiempo determinados cursantes a los autos, no existiendo en consecuencia interrupción de la relación laboral, tal y como se desprende además de los recibos de pagos promovidos por ambas partes en juicio, mediante los cuáles se evidencia que el actor presto sus servicios para la referida Empresa, recibiendo su salario desde la fecha señalada por este Tribunal como inicio de la relación de trabajo (23-06-2003), es decir, antes de la suscripción de los contratos aportados a los autos, y las semanas subsiguientes a dicha fecha, sin interrupción alguna; resultando en consecuencia contradictoria la petición formulada por la representación judicial de la parte actora respecto de esta Indemnización, toda vez, que al ser tipificada la relación laboral objeto de análisis como una relación a tiempo indefinido, queda excluida la posibilidad de considerar la cancelación de esta Indemnización, puesto que la misma resulta incompatible con la naturaleza jurídica que caracterizan las relaciones laborales a tiempo indefinido, he allí su improcedencia. Por todo lo antes expuesto, resulta imperativo para esta sentenciadora, estimar improcedente el reclamo formulado por el actor respecto de esta Indemnización por Rescisión de Contrato por Tiempo Determinado. ASI SE DECIDE.

f.- Finalmente observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte actora no reclama las Indemnizaciones por Despido Injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese haber expuesto a lo largo de su escrito libelar que la relación laboral finalizó por despido injustificado, hecho éste que a modo de ver de esta sentenciadora estuvo discutido a lo largo del juicio, toda vez, que la representación judicial de la Empresa accionada en el Capitulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas promovió documental denominada escrito de calificación de despido presentado ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de desvirtuar el alegato formulado por el actor respecto a la causa que justificó el despido del actor, en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; hecho que indudablemente no fue demostrado por la Empresa accionada, debiendo en consecuencia concluir esta Alzada que el ciudadano Francisco Ojeda fue despido injustificadamente, situación que le hace acreedor de las Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuáles procederemos a determinar conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
f1.- Corresponde al actor por concepto de Indemnización por Despido Injustificado establecida en el Primer Aparte del artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días de salario, que multiplicados al Salario Integral determinado por este Tribunal de Bs. 13.828,37, dan la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 414.851,10), que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
f2.- Corresponde al actor por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Párrafo Segundo del artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días de salario, que multiplicados al Salario Integral determinado por este Tribunal de Bs. 13.828,37, dan la cantidad de Seiscientos Veintidós Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.622.276,65), que deberá cancelar la accionada al actor por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anteriormente expuesto, le corresponden al actor las siguientes cantidades y conceptos:
• Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seiscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 691.418,50).
• Por concepto de Vacaciones correspondientes al primer año de servicios (2003-2004), la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 187.867,05).
• Por concepto de Bono Vacacional correspondientes al primer año de servicios (2003-2004), la cantidad de Ochenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 87.871,29).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.16.657,54).
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 8. 266,15).
• Por concepto de Utilidades 2003-2004, la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.375.734,10).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Once Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.31.311,17).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado establecida en el Primer Aparte del artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 414.851,10).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Párrafo Segundo del artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seiscientos Veintidós Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 622.276,65).

La sumatoria de las cantidades anteriormente descritas da como resultado la cantidad total de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.436.253,55) por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral, el cuál deberá ser cancelado al actor. ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde el 10 de agosto del 2004 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación laboral, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.


IX
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de Diciembre de 2005; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones expuestas a lo largo del presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano FRANCISCO OJEDA en contra de la Empresa TRANSPORTE SAN RAFAEL, C.A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, deberán serle cancelados al actor las siguientes cantidades y conceptos:
• Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seiscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 691.418,50).
• Por concepto de Vacaciones correspondientes al primer año de servicios (2003-2004), la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 187.867,05).
• Por concepto de Bono Vacacional correspondientes al primer año de servicios (2003-2004), la cantidad de Ochenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 87.871,29).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.16.657,54).
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 8. 266,15).
• Por concepto de Utilidades 2003-2004, la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.375.734,10).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Treinta y Un Mil Trescientos Once Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.31.311,17).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado establecida en el Primer Aparte del artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 414.851,10).
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el Párrafo Segundo del artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Seiscientos Veintidós Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 622.276,65).

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencido los lapsos de ley, a los fines de dar continuidad a la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
Se ordena la ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de experto contable que será designado en la oportunidad correspondiente, a los fines de determinar los intereses moratorios y la indexación judicial ordenada en la presente decisión; para lo cuál se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese Oficio.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos y en los artículos 1, 2, 5, 6, 29, 78, 111, 131, 163, 164, 165, 185 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 108, 125, 146, 174,175, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO


DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARJORIE GARCIA RODRIGUEZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MANANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARJORIE GARCIA RODRIGUEZ


YNL/31072006