REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2006-000042
ASUNTO: FP11-R-2006-000215
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS NOEL RODRIGUEZ DASILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.693.780.
APODERADO JUDICIAL: WILMER ANTONIO MENESES DEVERA, KARLENIA RENGIFO MORROY Y GREBER GERMAN MENESES DEVERA, abogados en libre ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.232, 93.981 y 11196, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A, SIN IDENTIFICACION NI APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha en fecha 27 de junio de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de Marzo del presente año, por los ciudadanos WILMER ANTONIO MENESES DEVERA y KARLENIA RENGIFO MORROY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano LUIS NOEL RODRIGUEZ DASILVA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2006, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual declara “Desistido el Procedimiento y terminado el proceso”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad a la norma prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día Martes (25) de julio del año en curso, la audiencia oral y publica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue efectivamente celebrada en la fecha antes mencionada a las tres y cero minutos de la tarde (03:00 PM.); cuyo acto se resume en el acta que antecede, la cual contó con la presencia de la coapoderada judicial de la parte recurrente y la abogada SUHAIL RAMOS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.363, quien si bien manifestó ser apoderada judicial de la parte accionada, no consta en autos el instrumento poder que acredita dicha representación, razón por la cual no se le admitió su actuación en el presente acto, por lo que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión.
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, inició su exposición fundamentando los motivos de incomparecencia de su representado al acto deceleración de la Audiencia Preliminar de fecha 12-06-2006, en un Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, señalo, que en fecha 11-06-2006, su defendido comenzó a sentir un padecimiento, lo cual lo obligo a asistir al Servicio Medico de la Ciudad de Upata, donde se le diagnostico Bronquitis Aguda, permaneciendo –según sus juicios- recluido en dicho centro asistencia, durante todo el día, con indicación de reposo medico absoluto durante los días 12 y 13-06-2006; situaciones todas las anteriores que aduce, no pudieron ser previstas por su defendido y que imposibilitaron el otorgamiento de documento poder y la inasistencia de este al acto de audiencia Preliminar; así las cosas, solicito la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y en consecuencia la reposición de la causa al acto de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
El estudio de las actas procesales, revelan a esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 20 de febrero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano LUIS NOEL RODRIGUEZ DASILVA, debidamente asistido por la ciudadana KARLENIA RENGIFO, mediante la cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de ser objeto de un despido injustificado por la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A, ambas partes identificadas precedentemente, demanda que fue debidamente admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual además se ordenó la notificación cartelaria de la accionada de conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comisionando ampliamente al Juzgado del Municipio Piar del Estado Bolívar, dado el domicilio de la demandada ubicado en la localidad de Upata del Estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2006, el Juez Sustanciador del Juzgado supra identificado da cuenta en el expediente del recibo de las resultas de la comisión mediante la cual se procedió a la practica de la notificación de la accionada, e igualmente de forma acertada, ordena agregar las resultas de la comisión antes referida e informa a las partes que “a partir de la fecha del presente auto (exclusive), comenzará a computarse el termino de distancia más los diez (10) días hábiles que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la apertura de la audiencia preliminar. Conste.- ” CURSIVAS Y NEGRILLAS DE LA ALZADA.
Seguidamente, observa igualmente esta Alzada que al folio veintinueve (29) del expediente cursa acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conjuntamente con el recurrente, su abogado asistente y la apoderada judicial de la accionada dan inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en que igualmente las partes y el juez acuerdan prolongar la audiencia preliminar, y a tal efecto, fijan el día 12 de junio de 2006 a las 2:30 PM, como nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.
Asimismo, aprecia esta juzgadora, que cursa al folio 30 del expediente acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, si bien deja constancia de la presencia en acto de la abogada KARLENIA RENGIFO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.981, quien manifestó acudir al referido acto en representación de la parte actora, tal cualidad no fue acreditada en autos mediante instrumento poder, en consecuencia el juez mediadora procede a dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora al acto de Audiencia Preliminar, declarando en consecuencia, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, como ya antes fue referido.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, dada la posibilidad de procurar durante el mismo la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia Preliminar.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, específicamente en Sentencia del 25 de marzo de 2004. Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
El tratadista José Melich Orsini, en su libro La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432, concibe el Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.
Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.
En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.
En tal sentido, pasa esta alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.
Así, observa esta Alzada que en la oportunidad de la audiencia de apelación, la abogada KARLENIA RENGIFO MONRROY, en su condición de apoderada judicial del accionante de autos, alegó que la incomparecencia de este a la audiencia preliminar se debió a un causa extraña, de caso fortuito o de fuerza mayor, y a tal efecto adujo, que el Ciudadano LUIS NOEL RODRIGUEZ DA SILVA, parte actora en la presente causa, para la fecha de la celebración del acto de prolongación de la audiencia preliminar, esto es, 12 de junio de 2006, no se estaba representado por abogado y el mismo se encontraba bajo un delicado estado de salud, tal y como queda demostrado con los documentos cursantes a los folios 37 al 39 del expediente, contentivo el cursante al citado folio 37, de una constancia medica fechada el día 11/06/06, de la que se desprende que un médico adscrito al Hospital Gervasio Vera Custodio, dependiente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, Dirección Distrito Sanitario Nro. III, diagnosticó al actor la enfermedad bronquitis aguda por lo que le prescribió reposo medico a partir del 11706 hasta el 13/06 de 2006, constancia que a su vez es ratificada por Certificado De Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el medico de nombre HUSCAR ROMERO, registrado bajo la matricula MAT. MSDS Nro. 27.726, y titular de la cédula de identidad V- 390.809, hace constar que el Ciudadano LUIS NOEL RODRIGUEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.693.780, fue atendido en ese consultorio, a quien se le diagnosticó una bronquitis aguda, prescribiéndosele un reposo medico por cuarenta y ocho (48) hora. De los medios probatorios aportados a los autos, infiere esta sentenciadora que, efectivamente, el argumento esgrimido por la apoderada judicial del recurrente en la audiencia oral de apelación, encuadra dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que LUIS NOEL RODRIGUEZ DA SILVA, tenia ciertamente la imposibilidad de prevenir las circunstancias que impedían tomar todas las medidas necesarias para asegurar su comparecencia a dicho acto, ni pudo evitar la consecuencia jurídica que su incomparecencia acarreo.
Asimismo, estima conveniente destacar que tal y como quedó demostrado en autos, específicamente del acta de audiencia preliminar de fecha 12 de julio de año en curso, la abogada KARLENIA RENGIFO MONRROY, acudió a la audiencia en cuestión, sin la compañía de su cliente y parte actora en la presente causa, sin embargo, esta para la fecha de celebración de dicho acto no era apoderada del actor, y en consecuencia, no pudo el juez considerar admisible su representación en la audiencia preliminar, lo cual denota que pese a que la profesional del derecho actuó diligentemente, le fue imposible descartar la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de actor a dicho acto.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada concluye que la causa eximente alegada por la apoderada judicial del accionante si se subsume dentro de las causales que justifican la inasistencia a la audiencia preliminar supra indicada, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar con lugar el presente recurso de apelación y ordena la realización de una nueva audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra del auto dictado en fecha 12 de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa, y en consecuencia, deberá el juez fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar a fin de garantizarle a las partes la certeza jurídica de dicho acto, no siendo necesario para ello previa notificación de las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio de remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 5, 7, 130, 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 155 de la Ley del Poder Público Municipal en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 AM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE GARCIA
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