REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, Seis (06) de Julio del 2.006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000030
ASUNTO: FP11-R-2005-000396

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

 PARTE ACTORA: ABELARDO DE JESÚS MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.128.598.
 APODERADOS JUDICIALES: BELKIS CORONADO ASTUDILLO y LUIS CORONADO ASTUDILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.662 y 36.857, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INDUSTRIALES B.V.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nro. 24, Tomo A-22, folios vto 160 al 167, la cuál ha sido objeto de sucesivas reformas, quedando la última de ellas inscrita por ante la misma oficina en fecha 18 de agosto del 2004, bajo el No. 9, Tomo 36 A-Pro.
 APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO GÓMEZ y CÉSAR MOISES PEÑA GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.957 y 39.821, respectivamente.
 MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL.

II
SINTESIS DE LA LITIS

Recibido el presente expediente mediante sorteo público de fecha 02 de junio de 2005 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 10 de junio de 2005, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 23 de mayo de 2005, por la el Abog. ANTONIO GÓMEZ, en su condición de representante judicial de la parte demandada “SERVICIOS INDUSTRIALES B.V.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2005 por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTABO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio correspondientes, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de los hechos alegados por el demandante, dada la incomparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial alguno, al acto de prolongación de Audiencia Preliminar llevado a cabo en esa misma fecha.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 28 de Marzo de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 10 de Junio de 2005, esta Alzada fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, oral y pública de apelación para el día 17 de junio del 2005, cuya celebración fue diferida por auto de expreso en fecha 20 de junio del 2005, siendo celebrada finalmente en fecha 19 de julio de 2005, bajo la dirección y rectoría del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación del los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha representaba este Tribunal, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, no obstante, en la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 19 de julio de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los motivos que inicialmente dan lugar al presente recurso de apelación, y a tal efecto procede al estudio y análisis tanto de las actas que conforman el presente expediente como a los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación.

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, según acta de audiencia oral y pública de apelación cursante del folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) del expediente, adujo la parte demandada recurrente que su representante judicial acudió a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones, más sin embargo le resultó imposible asistir a la Prolongación pautada para el día 16 de mayo del 2005 por padecer problemas de salud, específicamente una crisis hipertensiva que le obligó a acudir a una clínica privada para recibir atención medica, y posteriormente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previa estabilización de la crisis hipertensiva que padeció el día fijado para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, situación ésta que –afirma- se desprende de las Constancias Médicas y recaudos emanados tanto de la Clínica Privada como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañados a los autos.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES


El estudio de las actas procesales, revelan a esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 17 de enero de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano ABELARDO DE JESÚS MORENO, mediante la cuál reclama el COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, -que a su juicio- le adeuda la Empresa “SERVICIOS INDUSTRIALES B.V.C. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes plenamente identificadas en autos; la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 28 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cuál se ordenó la notificación cartelaria de la accionada, en la persona de su representante legal.

Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2005, el Ciudadano FERNANDO VALLENILLA actuando en su condición de Alguacil del referido Tribunal, deja constancia de haberse efectuado efectivamente la notificación cartelaria de la demandada, en la persona de la Ciudadana MORELA MORALES, quien recibió la misma en su condición de Administradora de la accionada. Asimismo, la Secretaria de Sala Ciudadana ZULAY ALLEN, en esa misma fecha constató y certificó la actuación realizada por el Alguacil en los términos antes indicados.


Seguidamente, observa esta Alzada que en fecha 28 de Marzo de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cuál fue prolongada en diversas oportunidades. En tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a levantar Acta de Audiencia Preliminar, en la cual dejo constancia de la no comparecencia de la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES B.V.C, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (Resaltado del Tribunal); por lo que procedió consecuentemente a ordenar la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio correspondientes, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de los hechos alegados por el demandante, ello en atención al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca- Cola FEMSA de Venezuela, C.A..
.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, en aquellos supuestos en que la accionada –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe la declaratoria de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para el tratadista José Melich Orsini, el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, el abogado ANTONIO GOMEZ– representante legal de la Empresa accionada manifestó, que su inasistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar se debió al padecimiento de una serie de problemas de salud, específicamente una crisis hipertensiva que le obligó a acudir a una clínica privada para recibir atención medica y posteriormente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; alegato éste que a juicio de esta Juzgadora, constituye a todas luces la alegatoria de un caso fortuito o fuerza mayor que ineludiblemente debía ser demostrado por la empresa accionada, a los fines de hacer nacer a su favor la eximente de responsabilidad que revertiría la consecuencia fatal que generó su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

No obstante, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar esta Alzada que la empresa recurrente aportó a los autos dos (02) constancias médicas cursantes a los folios 113 y 121, mediante los cuáles a modo de ver de esta Alzada, logró demostrar que efectivamente en horas de la mañana del día 16 de Mayo del 2.005, el abogado ANTONIO GOMEZ fue atendido por el Dr. Jesús Salazar, en el Centro Privado Servicios Empresariales Médicos Oriente, C.A., tras presentar una Crisis Hipertensiva que indefectiblemente le impidió asistir tempestivamente a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 16 de mayo del 2.005 a las 2:00 de la tarde, evidenciándose la certeza de los alegatos de fuerza mayor esgrimidos por la Empresa demandada para justificar su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y forzosamente hace concluir a esta Alzada que ante la demostración en autos del caso fortuito o fuerza mayor alegado por la empresa recurrente, debe ordenarse la realización de una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, quedando en consecuencia REVOCADO el auto de fecha 16-05-2005 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual será declarado en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.

VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de mayo de 2005, y se le ordena que fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 2, 5, 129, 131, 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, 251, 254, del Código de


Procedimiento Civil; en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil Venezolano; y en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Líbrense boletas de notificación a las partes de la presente decisión, conforme a los dispuesto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (1:40 PM).-
LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA,


ABG. MARJORIE GARCIA RODRÍGUEZ.

YNL/06072006