REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE JULIO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S -2005-000072
ASUNTO: FP11-R-2005-000409

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MANUEL CELESTINO MENDOZA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.047.610
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIO MARCANO MARVAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.279.
DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A) Sociedad anónima mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A Sgdo, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.997, bajo el Nro. 59, Tomo 295-A Sgdo, por virtud de la fusión por incorporación acordada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A celebrada el día 01 de julio de 1.999 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1.999, bajo el Nro. 4, Tomo 204-A Sgdo y por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A celebrada el día 01 de julio de 1.999 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1.999, bajo el Nro. 19 Tomo 144-A Pro, fusiones estas que surten sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1.999.
APODERADOS JUDICIALES: RAIZA VALLE APONTE, PEDRO LEDESMA, LEONDINA DELLA, ALFREDO RODRIGUEZ, YENNY ABRAHAM, ENRIQUE GRAFFE, CARLOS AGAR VILLASMIL, TERESA DE PRISCO, ERICK RODRIGUEZ, NINOSKA SOLORZANO, PAUL ABRAHAM, HUGO DIAZ, LOURDES YAJAIRA, YURETA ORTIZ, JOSE ARAUJO PARRA, CARLOS ACOSTA, AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PEREZ, LUIS TROCONIS, IVAN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YANEZ, ALVARO SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ARIAN, JOSE ADRIAN, JAVIER ADRIAN, MARTHA LOPEZ, LUIS MATA, CARLOS LATUFF, CARMEN DIAZ, AILIE VILORIA, EUGENIA BRICEÑO, CARMEN GONZALEZ, RAFAEL MARRON, JOSE BASTIDAS, DALIDA AGUILAR, CARMELITA BASTIDAS, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, MIGUEL AZAN, JUAN CABRERA, DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO PEÑALOZA, HERNAN ZAMORA, MARIA PACHECO, LUIS GARCIAS, MARIELA URDANETA, PABLO BUJANDA, REINALDO RONDON, BEATRIZ RONDON, ANGEL ALI, PABLO PEREZ, FRANCINE MONTIEL, MANUEL FERNANDEZ Y JESUS CAMPOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 30.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.653 y 29.755 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

II
ANTECEDENTES

Recibida la presente causa por distribución mediante sorteo público de fecha 02-03-2006 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 05 de junio de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto tanto por la parte demandada como por la parte demandante, en fechas 27 y 30 de mayo del 2006 respectivamente, contra la Sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUIO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 23 de Junio de 2005, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la accionada referida a la caducidad de la acción y CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano MANUEL CELESTINO MENDOZA QUINTANA contra la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A
Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 05 de Junio de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 22 de Noviembre de 2005, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Apelación, bajo la dirección y rectoría del Abogado RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma contó con la presencia tanto de la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada; y que una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Apelación, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo; no obstante, a ello en la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 11 de agosto de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los aspectos que considero la parte actora recurrente para dar lugar al presente recurso de apelación en ambos efectos.


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, bajo la dirección del Dr. Ramón Córdova Ascanio, esta alzada de lo que se desprende del video de audiencia, observa que la representación judicial de la demandada empresa en la oportunidad de exponer sus alegatos ratifico las defensas de fondo opuestas, referentes a la existencia de una relación de carácter mercantil y/o comercial entre su representada y el demandante de autos; en tal sentido, negó de manera categórica la existencia de una relación laboral ; y a tal efecto, señalo, que la Juez de Primera Instancia no tomo en cuenta que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, al interrogar a la parte actora, esta manifestó que adquiría por sus propios medios económicos los productos que luego revendía; y que a su vez contrataba personal como ayudantes a los cuales le cancelaba por sus servicios y quienes en consecuencia eran sus empleados directos. Asimismo, señalo, que en la oportunidad en que la jueza interrogo en la referida audiencia al accionante, este manifestó como fecha de terminación de la relación una fecha totalmente distinta a la alegada durante el proceso; en tal sentido, alego la representación judicial de la demandada empresa, que todas las situaciones anteriormente descritas, van en contraposición con sus dichos al punto de que –según su decir- las mismas dejan en evidencia la inexistencia de una relación de tipo laboral, entre su representada y el demandante de autos. Asimismo, adujo, que el Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha señalado: “Que la existencia de una relación de trabajo entre dos personas implica, que el Patrono asume los riesgos de la actividad que realiza…” (Sic); por lo que en tal sentido sostiene, que al reconocer el actor, que tiene personal a su servicio, esta –según sus dichos- evidenciando que él corría los riesgos de la actividad que realizaba. Sin embargo, no obstante a ello, aduce que la juez del Tribunal A-quo en su sentencia no hace ninguna valoración en cuanto a los dichos que a tal respecto señala el actor. Por último, invoco como defensa la Caducidad de la Acción, tomada en consideración la fecha en que fue introducida la solicitud de Calificación de Despido; por cuanto adujo que la misma fue con posterioridad a la relación existente entre su defendida y el accionante; es decir habiendo transcurrido el lapso legalmente establecido para ello.

Por su parte, la representación judicial del actor, insistió en el reclamo aduciendo la existencia de una relación laboral entre su representado y la demandada empresa COCA COLA FEMSA, S.A. Asimismo, invoco la simulación de la relación de trabajo por parte de la demandada empresa, como una forma de evadir la aplicación de las normas de la Ley del Trabajo, mediante el desenvolvimiento del contrato de trabajo como un hecho jurídico distinto. En este mismo orden, señalo la existencia en la presente causa de los elementos que conforman la existencia de la relación laboral y configuran la prestación de servicio personal; en este mismo sentido, rechazo la defensa de caducidad propuesta por la demanda, toda vez que adujo que la prestación de servicios concluyo en fecha 19-08-2004, y la solicitud de calificación de despido fue interpuesta oportunamente, en fecha 25-08-2004. Asimismo, indicó el recurrente que el fallo recurrido presenta vicio de contradicción pues el Tribunal A quo incurrió en contradicción al declarar la demanda con lugar, lo que supone que la empresa accionada resultó totalmente vencida, y al mismo tiempo declara la no condenatoria en costas, razón por la cual solicita a esta Alzada la modificación del fallo solo con relación a dicho concepto.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que resultan improcedentes los alegatos formulados en esta oportunidad por la representación judicial de la parte demandada recurrente, toda vez, que de manera muy acertada el Tribunal A-quo, estableció la existencia en el presente caso de una relación laboral tras haber admitido la parte demandada la prestación de un servicio personal por parte del actor para con su representada, no pudiendo demostrar ante el Tribunal de Primera Instancia a través de medios probatorios idóneos, que en dicha relación no se encontraban presentes los elementos característicos del la relación laboral, todo lo cual conlleva a esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Empresa accionada, lo cuál así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, respecto a los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte accionante recurrente, advierte esta Alzada que la misma denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo respecto a la condenatoria en costas en virtud de haber resultado totalmente vencida como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda; argumento este que es estimado por esta juzgadora procedente en derecho, toda vez que de una revisión del fallo recurrido advierta esta Alzada que ciertamente la empresa accionada fue totalmente vencida en la contienda, razón por la cual el Tribunal A-quo ha debido conforme a la norma prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual conduce forzosamente a esta juzgadora declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, a los efectos de modificar la sentencia recurrida, en atención del principio de doble instancia reconocido constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con la norma prevista en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a la revisión al fondo del fallo recurrido en virtud de la apelación en ambos efectos interpuesta por la accionada. ASI SE DECIDE

Es así como del análisis del fallo recurrido así como del escrito de contestación de la demanda, advierte esta alzada que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a demanda procedió a oponer como defensas previas y al fondo la caducidad de la acción y la falta de cualidad e interés de la empresa accionada para sostener la presente acción, defensas respecto a las cuales ni la jueza a-quo que profirió el fallo recurrido ni el juez que presenció la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa, Ciudadano RAMON ANTNIO CORDOVA ASCANIO, se pronunciaron al especto, razón por la cual, este Tribunal a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, en atención a los principios de exhaustividad del fallo, de uniformidad, oralidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo prevé el artículo 5, eiusdem, estima conveniente emitir pronunciamiento respecto a las defensas propuestas. ASI SE DECIDE.

V
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a dilucidar el fondo del presente asunto, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de caducidad alegada por la accionada en el acto de la litis contestación, de la forma que sigue:

Opone igualmente la representación legal de la demandada la caducidad de la acción, alegando que el accionante realizo en forma extemporánea la solicitud de calificación de despido, al dejar transcurrir el lapso de de cinco (05) días hábiles que alude el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de lo cual consideran improcedente la “la reincorporación al puesto de trabajo” y el pago de “salarios dejados de percibir”, aduciendo como fecha de terminación de la relación existente entre las partes, se dio por concluido en fecha 17 de agosto de 2004.

Al respecto, considera conveniente esta juzgadora destacar que es ampliamente conocido por los abogados del foro y del público en general y así lo reconoce esta sentenciadora por máxima de experiencia, que los juzgados adscritos a este Circuito Laboral, computan los cinco (5) días que establece el señalado artículo 187, eiusdem, para que tanto el patrono como el trabajador ejercieran el derecho allí consagrado, por días en los que efectivamente disponía el Tribunal dar despacho, criterio que acoge este Juzgado. En tal sentido, y sin entrar a conocer a fondo la fecha real del despido, esta jugadora observa que de las actas procesales, se puede constatar que entre el día 19 de agosto de 2004, hasta el día 25 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive, transcurrió en este Circuito Laboral, cuatro (4) días de despacho, por lo que si el actor fue despedido en fecha 19 de agosto de 2004, hecho éste aún no demostrado en juicio e interpuso su solicitud en fecha 25 de agosto de ese mismo año, es fácil concluir que opuso la misma dentro del lapso previsto en el señalado artículo 187, y por lo tanto es improcedente en derecho la caducidad de la acción alegada y así expresamente se declara.

Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en base a las consideraciones siguientes:

VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA


La presente causa se inicia mediante solicitud de calificación de Despido, interpuesta en fecha 25 de agosto de 2004, por el ciudadano MANUEL CELESTINO MENDOZA QUINTANA (supra identificado) por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a través de Acta, mediante la cual aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 29-11-2003, desempeñándose en el cargo de Chofer de Ruta y Vendedor de Bebidas Refrescantes, en la Población de Santa Elena del Estado Bolívar; desempeñándose en dicho cargo hasta el día 19-08-2004, oportunidad en la cual manifiesta fue despedido en forma injustificada, sin razón alguna, por el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, en su condición de Jefe de Venta Zona Guasipati - Santa Elena; siendo –según sus dichos- su último salario mensual promedio devengado, la cantidad de Bs. 4.250.000,00.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, en la oportunidad de exponer sus alegatos, procedió en su escrito de contestación al fondo a señalar primeramente, que entre su defendida y el accionante de autos, existió una relación de índole y naturaleza comercial y/o mercantil, que se inicio el mes de febrero de 2.004 y concluyó por terminación consensuada del respectivo contrato de concesión mercantil el día 17 de agosto de 2004; y cuyas actividades negóciales residían en la compra y posterior venta de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión producidas y envasadas por COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A; no obstante a ello, niegan, rechazan y contradicen, los supuestos de hecho fundamento de la acción, así como desconoce los derechos que se abroga el accionante para el ejercicio de la acción; así púes, niegan que el accionante haya prestado servicios de naturaleza laboral para su defendida; por lo que niegan la fecha de ingreso, egreso y el salario invocado por el demandante de autos a lo largo de su solicitud así como salario alguno; por cuanto sostienen, que a este no le corresponde ningún salario a comisión o por algún otro concepto o modalidad; en tal sentido, niegan, que el actor hubiese percibido salario básico, salario normal o salario integral alguno por parte de su defendida. De este mismo modo, niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya prestado servicios bajo relación de dependencia en época alguna; en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

Por otra parte, sostienen que las actividades efectuadas por los transportistas conforme a los contratos celebrados con su defendida, son actividades eminentemente mercantiles, sin ningún tipo de horario de trabajo; siendo el origen de los contratos estipulaciones escritas donde las partes establecen recíprocas obligaciones; que consistían en la compra por parte del concesionario, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía la demandada, estando representada la ganancia en la diferencia entre el precio de compra y el precio por el cual revendía. No obstante a los señalamientos anteriores, opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés activo y pasivo para intentar y sostener el presente juicio, todo ello de conformidad con la norma legal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil; todo ello, por no haber sido el accionante de autos, en ningún tiempo trabajador de la accionada COCACOLA FEMSA, S.A ahora PANAMCO DE VENEZUELA; así pues, solicitan se declare la realidad sobre la naturaleza jurídica de la relación sustancial debatida en el proceso, con todos los efectos de ley. Por último, opusieron como defensa de fondo la caducidad de la acción, toda vez que sostienen que el accionante realizo en forma extemporánea la solicitud de calificación de despido, al dejar transcurrir el lapso de de cinco (05) días hábiles que alude el artículo el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de lo cual consideran improcedente la “la reincorporación al puesto de trabajo” y el pago de “salarios dejados de percibir”.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada de la forma previamente establecida los argumentos de ambas partes, esta juzgadora pasa a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse la contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En aplicación de tal criterio, esta juzgadora observa que el centro de esta controversia gira en relación a determinar la naturaleza laboral o no del servicio prestado por el actor a la accionante en autos, toda vez que este alegó estar vinculado con la demandada mediante una relación laboral, pues demostrada ésta se determinará la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siempre que los hechos alegados por el actor como fundamento de sus pretensiones se encuadren dentro de los presupuestos legales que regulan el reconocimiento de los derechos laborales previstos en la Ley sustantiva del Trabajo.

Así las cosas aprecia esta sentenciadora que la representación judicial de la Empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega la existencia de la relación laboral invocada por el actor, aduciendo la existencia de una relación estrictamente de carácter mercantil entre su representada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.) y el ciudadano MANUEL CELESTINOMENDOZA QUINGTANA aduciendo además, que dicha relación mercantil se materializó a través de la suscripción de unas serie de “contratos mercantiles de transporte”, los cuáles tenían por objeto el traslado de bebidas refrescantes identificadas bajo las marcas “COCA-COLA”, “COCA-COLA LIGHT”, “HIT”, “FRESCOLITA”, “CHINOTTO”, entre otros; situación que les conduce a afirmar, que la causa del negocio desarrollado por el ciudadano HECTOR PADMORE como comerciante-transportista y su representada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.), consistía en la explotación del negocio de transporte (flete) de productos refrescantes por parte del transportista, recibiendo en consecuencia como contraprestación el valor o precio del flete. Finalmente observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte demandada aduce, que con ocasión a dicha contratación mercantil, el transportista realizaba su actividad mercantil por cuenta propia, y no por cuenta de su representada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.), razón por la cuál afirman no estar presente en dicha relación los elementos típicos que caracterizan una relación laboral, toda vez, que el transportista era quien asumía los riesgos de la actividad mercantil desarrollada, no encontrándose para ello sujeto a horario de trabajo alguno, y recibiendo como pago por tal actividad el valor del flete, razones por las cuales arguyen, mal puede pretender ahora alegar el actor, que tales cantidades constituyen el salario devengado con ocasión a una supuesta relación laboral, cuando lo que realmente existió fue una relación de carácter mercantil; incorporando de ésta manera una serie de hechos nuevos a la controversia que debía demostrar, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al presente caso, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.

Ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda. De acuerdo con la citada jurisprudencia, el demandado debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cuál se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado. Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

Asimismo, resulta oportuno destacar, que en sintonía con los criterios jurisprudenciales más recientes relativos a la interpretación que ha de darse al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la presunción de existencia de la relación laboral o contrato realidad, el máximo Tribunal de Justicia ha establecido que para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cuál evidentemente ejecutará quien pretenda abrogarse la condición de trabajador; y del otro extremo estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Con fundamento a los criterios anteriormente expuestos, observa esta Alzada que en el caso sub-examine, la parte actora alegó en su demanda, entre otras cosas, que prestó servicios personales bajo subordinación para la empresa demandada; y por su parte, la representación judicial de la accionada señaló que no hubo relación laboral en virtud de que la relación existente que sostuvo su representada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.) con el ciudadano MANUEL CELESTINO MENDOZA QUINTANA fue bajo la figura comercial del Contrato de Transporte cuyo objeto era el traslado y/o transporte de diferentes marcas de bebidas producidas por su representada; servicio éste por el cuál el actor de autos, recibía un pago por el transporte de las bebidas que realizaba, lo cuál -a su juicio- en modo alguno puede ser calificado como una relación de carácter laboral.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que al exponer la accionada en su escrito de contestación a la demanda tales argumentos, admite que si existió la prestación de un servicio personal entre el actor y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.), lo cuál a juicio de esta Alzada, circunscribe el presente litigio a la calificación jurídica de la relación que fundamentaba dicha prestación –que a decir de la parte accionada- era de naturaleza mercantil, por lo que le corresponde a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por el actor en su libelo de demanda, esto es, demostrar que la prestación del servicio personal desarrollado por el actor no era de índole laboral, mediante la demostración de la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia del vínculo laboral alegado por este, por no cumplirse y no estar presente las condiciones de existencia de la relaciones laborales establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario; y como consecuencia lógica su aplicabilidad al caso concreto.

Sin embargo, considera esta Alzada que antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es necesario pasar a pronunciarse respecto de la defensa previa de Falta de Cualidad e Interés Activo o Pasivo, opuesta por la representación judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, C.A.), de la manera siguiente:

VIII
DEFENSA PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVO O PASIVO


Opone la representación judicial de la empresa demandada, como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva, la Falta de Cualidad e Interés Activo o Pasivo, aduciendo que su representada ha sido demandada por el ciudadano HECTOR PADMORE quien aduce haber sido trabajador de la misma, hecho que –a su juicio- ha sido manifiesto falsamente, toda vez, que al nunca haber existido la relación laboral y/o contrato de trabajo invocado, mal puede su representada adeudar << supuestas>> prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser tales conceptos “privativos de las personas que se encuentran bajo relación de dependencia, QUE NO ES EL CASO DE AUTOS”, razones éstas por las que oponen tal defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, estima conveniente transcribir el criterio sentado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del área metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16 de enero del 2001, en la cuál estableció lo siguiente:

“… Alegó la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, aduciendo que la parte actora tenía constituida en principio una sociedad mercantil denominada 30292 , C.A. a través de la cuál llevaba a cabo la compra de refrescos a “nuestra representada”, existiendo una relación mercantil, razón por la cuál el Tribunal no es competente para conocer la demandada, sino los tribunales mercantiles.
A tal respecto observa esta Alzada, que corresponde a la Jurisdicción Laboral conocer de las causas que deriven del trabajo, y así fue alegado por una de las partes procesales en la causa, siendo el pronunciamiento de la naturaleza de esta relación jurídica materia de fondo, por lo tanto mal puede, este Tribunal, como punto previo, decidir, si la causa es de naturaleza laboral o mercantil. En consecuencia se declara competente al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la presente controversia, y así se establece…” (Sentencia No. 1614, H.J. Rojas contra Productora de Refrescos y Sabores de Miranda, PRESAMIR, C.A., Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero-Febrero 2001, Tomo CLXXIII, pág. 117).

Cabe destacar, que si bien el criterio supra expuesto está referido a solicitudes de Incompetencia del Tribunal por razón de la materia, opuestas en casos similares al que nos ocupa, considera esta Alzada que el fundamento expuesto para desechar éste tipo de defensas previas, resulta aplicable por analogía al caso sub-examine, toda vez, que el centro de la controversia gira precisamente en torno a la determinación laboral o no de la relación jurídica existente entre las partes, debido a que la parte actora afirma que la relación que mantuvo con la recurrida era de índole laboral, hecho éste que a su vez fue negado por la recurrida al sostener que si bien existió una relación entre su representada y el actor la misma era de naturaleza mercantil y no laboral; siendo en consecuencia a todas luces improcedente la pretensión formulada por la representación judicial de la recurrida, mediante la cuál pretende sea decidido como punto previo La Falta de Cualidad e Interés Activo o Pasivo para sostener el presente juicio, en virtud de que tal pronunciamiento está íntimamente relacionado con el fondo del controvertido en el caso sub-examine, razón por la cuál se estima conveniente pasar al análisis del fondo de la presente causa, y emitir pronunciamiento respecto de esta defensa de Falta de Cualidad e Interés una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, pasa de inmediato esta Alzada a efectuar el análisis y valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba.

IX
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la parte Demandante:

A través de sus apoderados judiciales promovió e hizo valer:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente la falta de participación ante el Juzgado correspondiente del despido de su representado, tal como lo ordena el artículo 187 de la Ley Procesal Laboral. Al respecto, esta Juzgadora observa que ha sido criterio reiterado del Maximo Tribunal de Justicia, que la mención de este medio probatorio no es posible hacerla de la forma propuesta por la parte actora, pues en todo momento corresponderá el promoverte señalar las pruebas cursantes en autos que le favorecen, en que consiste el mérito que se promueve y en que consiste lo favorable; no obstante, observa esta alzada que el promoverte no hace mención a medio probatorio alguno, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que evaluar. ASI SE ESTABLECE.

2.- Promovió en ochenta y ocho (88) folios útiles las facturas de liquidación autoventa de los Productos COCA COLA FEMSA; cursante a los folios 22 al 48 y 78 al 80 de la primera pieza, a los fines de demostrar que dicha empresa le otorgaba el producto en consignación y luego con el producto o resultado de las ventas, cancelaba el precio; del cual –según sus juicios- quedaba a su defendido un porcentaje equivalente a Bs. 650,00 por cada caja de producto vendido. Respecto a dichas instrumentales esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio en razón de haber sido aportadas a los autos por ambas partes y no ser de ninguna manera impugnadas por las partes en juicio, desprendiéndose de las mismas que ciertamente existía una relación personal entre las partes, según la cual la empresa accionada le otorgaba al actor el producto en consignación y luego con el producto o resultado de las ventas, cancelaba el precio. De igual forma se pudo demostrar a través de estas documentales que la facturación de los productos los hacía la empresa al actor a título personal, con lo cual queda demostrado en autos la existencia de una relación personal de prestación de servicios a favor de la accionada. Asimismo, promovió el actor entre los documentos aportados listado de activo y de movimientos de carga, que corren insertas a los folios 19 al folio 21 y del 49 al 76 de la primera pieza de este expediente. Respecto a estas documentales observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada procedió a impugnar los respectivos documentos en virtud de no emanar los mismos de ella, respecto a lo cual la parte accionante nada objeto, razón por la cual esta juzgadora no les otorga valor probatorio y en consecuencia son desechados del contradictorio. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió dos (carnet’s) de trabajo otorgados por COCA COLA FEMSA, C.A en los cuales –según sus dichos- se lee claramente que su cargo en la empresa era “chofer avance”; lo cual –según su decir- demuestra que el contrato que rigió la relación entre las partes era de naturaleza laboral y no mercantil. Con relación a estas instrumentales, las mismas constituyen documentos privados que no aparecen suscritos por la accionada, en razón de ello las mismas no pueden ser opuestas en juicio por no cumplir con los requerimientos para tal efecto, razón por la cual son descartados del presente debate conforme al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASI SE DECLARA.

4.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: ROSA MARIA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.764.352. Respecto a la refererida testimonial, observa esta alzada que la testigo no acudió a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.

5.- Finalmente, de la revisión del C.D de grabación observa esta juzgadora que consta en autos que la Juez de la causa procedió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tomar declaración al actor, testimonio que esta juzgadora valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 ejusden, con pleno valor probatorio, no obstante, debe dejar sentado esta sentenciadora que tal medio probatorio no aporta nuevos elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la presente controversia, toda vez que los hechos aludidos por el actor constan suficientemente en autos. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte Demandada:

1.- Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca. Al respecto nada tiene esta juzgadora que valorar, por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE ESTABLECE.


2.- Promovió como Pruebas Documentales:

 Marcado con la letra “B”, Finiquito Privado de fecha 17 de agosto de 2004 suscrito por el ciudadano MANUEL CELESTINO MENDOZA QUINTANA y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A por medio del cual el ciudadano MANUEL CELESTINO MENDOZA QUINTANA declara que mantuvo relaciones comerciales mediante compra de los productos que la empresa demandada distribuye. Dicho documento se valora con pleno valor al no haber sido impugnado en su oportunidad por la parte actora, sin embargo, este documento es descartado del contradictorio en virtud de no arrojar elementos de convicción que contribuya a dilucidar la presente controversia, pues los hechos que de el emerge ya constan suficientemente en autos, como lo es la existencia de una relación personal de prestación de servicio, asimismo, observa esta juzgadora estima que dicho documento no es suficiente para que la accionada logre desvirtuar la presunción de laboralidad demostrada en autos. ASI SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “C”, Legajo de setenta y dos (72) planillas de liquidaciones originales, por medio de las cuales pretenden evidenciar la compra realizada por el ciudadano MANUEL CELESTINO MENDOZA de los productos fabricados por la empresa. Dichas instrumentales fueron valoradas en el capitulo relativo a las pruebas del actor, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NELSON CARREÑO, CARMEN LAREZ y NELSON VICTORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.267.257, V.- 10.204.954 y E.- 82.174.318 respectivamente; a los fines de demostrar que la relación que existió entre el ciudadano Manuel Mendoza y la demandada fue una relación mercantil y/o comercial que consistió en la compra de contado y previa facturación de los productos fabricados por la accionada, consistiendo la ganancia del actor en la diferencia entre el precio que compraba y el mayor precio en que los revendía a su propia clientela; asimismo pretenden demostrar la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo. Con relación a este medio probatorio, se desprende del acta de audiencia oral y público de juicio y del fallo recurrido que en la oportunidad correspondiente solo se obtuvo el testimonio del Ciudadano NELSON CARREÑO, el cual es valorado por esta sentenciadora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tal efecto, considera esta alzada que dicho medio no es suficiente para demostrar los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha del presente contradictorio. ASI SE DECIDE.

X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo del material probatorio aportado a los autos, esta juzgadora llega a la conclusión que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción legal nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni logró demostrar sus afirmaciones de negativa y rechazo que de manera pormenorizada realizó en su escrito de contestación, es decir, la demandada no logró desvirtuar la naturaleza laboral de la prestación del servicio efectuado por el actor a la demandada, razón por la cual se concluye, en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma o apariencias, que entre la empresa demandada y el accionante de autos, existió una relación de naturaleza laboral la cual se tiene por plenamente probada con todos los requisitos de ley.

Por otra parte, tampoco logró desvirtuar la demandada el salario diario señalado por el recurrente en su escrito que dio origen a este procedimiento, ni pudo desvirtuar el despido injustificado alegado, razón por la cual, al no haber probado la recurrida con las pruebas que aportó a los autos nada que le favoreciera, no desvirtuando las pretensiones del actor, se tienen por admitidos los argumentos aducidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, en estricto apego a la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia dictada al respecto, es decir, la demandada admite que el despido efectuado al demandante lo hizo sin justa causa siendo procedente la presente solicitud de calificación de despido y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECLARA

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Alzada llega a la misma conclusión que llegó la Juez la Primera Instancia y el Juez Superior que presenció la audiencia oral y pública de apelación respecto a la existencia de una relación laboral entre las partes en juicio, y en consecuencia estima que debe ser declarada CON LUGAR la calificación de despido incoada por el ciudadano: MANUEL CELESTINO MNDOZA QUINTANA, en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A), confirmando así el fallo del Tribunal a-quo en los terminos establecidos por el Juez RAMON CORDOVA ASCANIO, en el dispositivo oral dictado en audiencia pública celebrada en fecha 22 de noviembre de 2005, y en virtud de la anterior declaratoria, deberá la prenombrada sociedad mercantil reenganchar al trabajador demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido y cancelarle los salarios caídos generados desde la fecha de contestación a la demanda, esto es, 19 de agosto de 2004, fecha efectiva del despido, hasta su efectiva reincorporación, calculados en base al salario diario alegado por el actor en su solicitud, y el cual no fue desvirtuado por la accionada en el decurso del juicio, a razón de una salario mensual de Bs. 4.500.000,00).

En el supuesto que el patrono quisiera hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá cancelar al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en este artículo, los salarios caídos calculados como se señaló anteriormente y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, ejusdem; para el pago de los conceptos establecidos en los precitados artículos 108 y 125, deberá tenerse presente lo dispuesto en los artículos 133 y 146, ibidem.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

XI
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada, por as consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expresadas.

TERCERO: Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 23-06-2005 únicamente en lo que respecta a las costas las cuales se incorporan en el presente acto según las consideraciones antes señalada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 65, 108, 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 10, 11, 163, 177 y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de Julio dos mil seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARJORIE GARCIA